TRIBUTARIO

APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Y SANCIONES POR LA MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IR

FECHA DE PUBLICACIÓN: 08.07.17 N/A

Mediante Resolución N°05359-3-2017, el Tribunal Fiscal se pronunció con motivo de una controversia referida a la aplicación de intereses moratorios y sanciones vinculados a los pagos a cuenta del IR, como consecuencia de la modificación del coeficiente producto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria del IR anual del ejercicio precedente al de los citados pagos a cuenta.

Durante el procedimiento, el contribuyente alegó que las deudas por concepto de pagos a cuenta del IR fueron canceladas de manera oportuna, según lo establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley del IR y sin observación por parte de la SUNAT. Agregando que, la determinación posterior no comprometió la validez de dichos abonos, ya que no puede atribuirse mora al pago de una suma no determinada.

Por su parte, la SUNAT argumentó que los valores materia de impugnación fueron emitidos en virtud de la declaración jurada rectificatoria del IR anual presentada por el contribuyente y que, en aplicación del artículo 34° del Código Tributario, procedía la cobranza de los intereses devengados por omisión en los pagos a cuenta del IR.

Sobre lo señalado, el Tribunal Fiscal estableció, entre otros argumentos, que el deudor tributario tiene la obligación de determinar los pagos a cuenta del IR y declararlos conforme a ley, en base a información real. De modificarse la base de cálculo o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coeficiente a aplicar, se evidenciaría que las declaraciones se sustentaron en datos que no se ajustaron a la realidad. En ese sentido, la obligación de efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cancelados en forma oportuna sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad.

Bajo este contexto, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que, “Corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del IR, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.

En aplicación del artículo 154° del Código Tributario, la citada Resolución será de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley, siendo que la SUNAT no podrá interponer demanda contencioso-administrativa contra la misma.

Debemos señalar que este criterio difiere del contenido en la Casación N°4392-2013 LIMA, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual señala que no corresponde la aplicación de intereses moratorios en aquellos casos donde los pagos a cuenta del IR se determinaron de conformidad con el inciso a) del artículo 85° de la Ley del IR y fueron abonados oportunamente, aun cuando se presente una declaración jurada rectificatoria con posterioridad a la determinación de la obligación impuesto principal.

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