TRIBUTARIO

APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA CUANDO SE ACEPTAN OBSERVACIONES MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN JURADA RECTIFICARIA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 03.02.23 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución Nº00358-1-2023, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que la presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del IR, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

El Tribunal Fiscal parte de la premisa que la Tasa Adicional del IR constituye una presunción jurídica que parte de un hecho conocido, que es comprobación de una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, para inferir la existencia de un hecho desconocido que es la distribución de dividendos.

En ese sentido, señala que la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria del IR en la que se reconocen observaciones de la SUNAT no acredita por sí sola el destino de los importes observados ni demuestra quienes fueron los beneficiarios de los mismos (pues no brinda información ni otorga sustento al respecto), por lo que su presentación no descarta o desvirtúa que los referidos importes puedan constituir disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario.

En consecuencia, dado que la presentación de dicha Declaración Jurada Rectificatoria no desvirtúa el acaecimiento del hecho comprobado, dicho hecho no impide la aplicación de la Tasa Adicional del IR, encontrándose la Administración habilitada a aplicar dicha Tasa cuando se verifique o evidencie el hecho conocido.

Finalmente, precisa el Tribunal Fiscal que la referida Declaración Jurada Rectificatoria únicamente tiene efectos en la determinación del IR de tercera categoría y no así en la determinación de la Tasa Adicional, siendo que el reconocimiento de las observaciones en la presentación de dicha declaración no implica la aceptación por parte de la persona jurídica de que ha realizado una distribución de dividendos, debiéndose analizar caso por caso si se verifica o no el hecho conocido de la presunción para aplicarla.

 

 

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