TRIBUTARIO

APRUEBAN DISPOSICIONES QUE PERMITEN A LA SUNAT OTORGAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO POR EL SALDO DE DEUDA TRIBUTARIA CONTENIDO EN UNA RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DEL RAF ENTRE OTROS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28.07.21 VIGENCIA: 29.07.2021

Mediante la norma comentada se aprueban las disposiciones para la aplicación de la excepción prevista en el Decreto Supremo N°144-2021-EF, que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF), régimen que fue aprobado por el Decreto Legislativo N°1487 en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como por otros conceptos, siempre que se cumplan con determinadas condiciones establecidas por la referida resolución.

En ese sentido, a continuación, señalamos las principales disposiciones establecidas por la norma bajo comentario:

- Puede ser materia de refinanciamiento, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo del RAF de aquellos sujetos comprendidos en el artículo 3 del Decreto Supremo N°144-2021-EF, siempre que dicho saldo no esté incluido en: (i) un procedimiento concursal al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento; y (ii) no esté comprendido en una resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme; o, la resolución de pérdida del RAF se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

- No puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo del RAF que, de forma independiente o en conjunto con otros saldos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma, resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

Para los efectos del acápite anterior, se debe considerar de forma independiente el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que comprenda a los sigueintes conceptos: (i) deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el numeral (iii) siguiente; (ii) deuda tributaria correspondiente al ESSALUD; y, (iii) deuda tributaria aduanera.

-   Se señalan los plazos máximos para el refinanciamiento del saldo del RAF

-   Se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud de refinanciamiento

-   Se regula la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de refinanciamiento

-   Se establecen cuales son los requisitos para el otorgamiento del refinanciamiento otorgado por la SUNAT

-   Se regula la cuota de acogimiento, así como su forma de determinación y la la oportunidad de su pago

-   Se señalan los supuestos en los que se debe presentar garantías y se precisa que estas garantías solo pueden ser: (i) Carta fianza o (ii) Hipoteca de primer rango. Asimismo, se regula cómo se deben presentar estas y el contenido de las mismas

-   Se regula la forma como se deben realizar los pagos mensuales una vez que se cuente con la Resolución aprobatoria

-   Adicionalmente, también se establecen los supuestos en los que el deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido y el efecto de dicha pérdida

Finalmente, se establece que hasta la culminación de la emergencia sanitaria determinados documentos podrán ser presentado a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

 

 

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