TRIBUTARIO

APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1488 QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA PLAZOS DE DEPRECIACIÓN

FECHA DE PUBLICACIÓN: 08.10.21 VIGENCIA: 09.10.2021

La norma comentada tiene por objeto dictar normas reglamentarias que, entre otros, regulen cómo se determinará el porcentaje de avance de obra a que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1488. Se debe recordar que dicho inciso estable que a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y que hasta el 31.12.2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%. Asimismo, dispone que tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31.12.2022, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario.

En ese sentido, a continuación, señalamos las principales disposiciones establecidas en la norma materia de comentario:

-   Se señala que el porcentaje de obra se determina conforme a lo siguiente: %AO (Porcentaje de avance de obra) = (CI / CTEP) x 100

Donde:

CI = Costo incurrido hasta el 31.12.2022 en la construcción de los bienes objeto del Régimen

CTEP = Costo total estimado del proyecto hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado.

Para estos efectos, se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31.12.2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.2023 hasta la obtención de los documentos señalados previamente.

-   Asimismo, se dispone que el citado procedimiento también se aplica tratándose de: (i) los costos posteriores a que se refiere el Decreto Legislativo, relacionando el costo incurrido hasta el 31.12.2022 con el costo total estimado hasta la obtención de los documentos mencionado en el punto previo; y (ii) contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad bienes cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.2020 y que hasta el 31.12.2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos 80%.

En este último supuesto se establece que si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción se considera como costo incurrido, al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31.12.2022 y costo total estimado, al costo incurrido más el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.2023 hasta la obtención de los documentos previamente mencionados.

-   Adicionalmente, se precisa que: (i) si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo; y (ii) si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al 80%, se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

-   Se establece que, tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtenga la autorización de construcción respectiva, y, se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado.

-   Para efectos de las tasas de depreciación establecidas para los equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre previstos en los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo, se señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dichos artículos, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. Asimismo, se precisa que no se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

-   Se dispone que los costos posteriores son aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

 

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