APRUEBAN PROCEDIMIENTO GENERAL “RECLAMOS TRIBUTARIOS” RECA-PG.04 (VERSIÓN 2)
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000215-2020/SUNAT, publicada el 11 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprueba el procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04 (versión 2), el mismo que tiene por objeto establecer las pautas a seguir para la atención de las reclamaciones interpuestas contra los actos emitidos por la administración aduanera. Asimismo, se derogó el procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04 (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2003/SUNAT/A.
Al respecto, los principales aspectos del procedimiento aprobado son los siguientes:
Pueden ser objeto de reclamación: (i) los documentos de determinación señalados en el procedimiento general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA.PG.03; (ii) las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso y las resoluciones fictas denegatorias de estas solicitudes de devolución; (iii) las resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento; (iv) las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios o declaren un acogimiento indebido; (v) las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de las mercancías; (vi) las resoluciones que impongan las sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros; y, (vii) cualquier otro acto que esté vinculado a una obligación tributaria aduanera o a un beneficio tributario aduanero.
La reclamación debe ser interpuesta a través de un escrito fundamentado, el cual debe ser presentado ante una unidad de recepción documental o a través de la plataforma o sistema informático que establezca la SUNAT.
En el escrito de reclamación, el reclamante debe consignar el lugar y la fecha, el órgano ante el cual se interpone la reclamación, nombres y apellidos o razón social, DNI o RUC, domiciñio fiscal o domicilio procesal físico o electrónico, el acto o parte impugnado, fundamentos y documentos que sustentan la reclamación, número de la cuenta corriente de la garantía global (de ser el caso) y firma.
La reclamación debe ser presentada en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se le notificó el acto o resolución recurrida. En el caso de reclamaciones contra las resoluciones fictas denegatorias de devolución, éstas se podrán interponer vencido el plazo de 45 días hábiles de presentada la solicitud de devolución.
El plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. Solo se pueden actuar los documentos, la pericia, y la inspección a cargo del órgano encargado de resolver.
Cabe señalar, que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado o exhibido, salvo que el reclamante pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca mediante resolución de superintendencia, actualizada hasta por 9 meses posteriores de la fecha de la presentación de la reclamación.
El recurso de reclamación debe ser resuelto después del vencimiento del plazo probatorio, siendo que, posteriormente, el personal encargado elabora el informe y el proyecto de resolución y los eleva al funcionario competente para la firma respectiva; y, luego, se numera y registra la resolución en el módulo correspondiente y se procede con la notificación al recurrente
Transcurridos los plazos de 2 o 9 meses, sin que se hubiera notificado la resolución, el reclamante puede considerar denegada su reclamación e interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Si la reclamación es declarada inadmisible, infundada o fundada en parte y el interesado no interpone recurso de apelación en el plazo de 15 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución, el área competente: (i) verifica que se haya efectuado correctamente la notificación de la resolución y documentos de cobranza, y controla la exigibilidad de la deuda, de ser el caso; (ii) ejecuta la garantía, conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03, de corresponder; (iii) remite al ejecutor coactivo el sustento de la deuda para que inicie las acciones de cobranza respectivas, si la deuda es exigible y no está garantizada o si habiéndose ejecutado la garantía resulte saldo de deuda pendiente de cobro.
Si la reclamación es declarada fundada, el personal designado remite los actuados a la dependencia encargada de su ejecución a fin de que adopte las acciones que correspondan.
Por último, la resolución bajo comentario entra en vigencia el 12 de diciembre del 2020.
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