CÓDIGO TRIBUTARIO: CORRECCIÓN DE ALGUNAS SITUACIONES ARBITRARIAS E INEQUITATIVAS CONTRA CONTRIBUYENTES
El Decreto Legislativo N°1311, publicado el 31.12.2016 como edición extraordinaria del 30.12.2016, modifica el Código Tributario bajo los siguientes términos:
1. Acreditación de la representación
Para recabar los documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85 del Código Tributario, también será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Tributario, vinculado con la forma de acreditar la representación del titular.
Asimismo, SUNAT podrá regular, mediante resolución de superintendencia, otras formas y condiciones en que se acreditará la representación, distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.
Finalmente, se precisa que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, con excepción de los procedimientos de aprobación automática.
2. Suspensión de la prescripción
En los casos de reclamación o apelación, la suspensión de la prescripción opera sólo por los plazos establecidos en el Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.
Esta modificación es aplicable respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir del 31.12.2016 y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones.
3. Informe oral y alegatos
Se elimina como supuesto en el cual el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra en los casos en que este Tribunal constate la existencia de vicios de nulidad.
En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, el plazo para presentar los alegatos del informe oral será de un día.
En los expedientes en apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala especializada correspondiente que resuelve la apelación.
4. Interposición de queja contra actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación
Se incorpora la procedencia de interponer queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución.
5. Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma
Se modifica el numeral 27 del artículo 177 del Código Tributario estableciendo que constituye infracción no exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del IR o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País (en conjunto “DJI”). Antes de la modificación, el citado numeral indicaba que constituía infracción no exhibir o no presentar, en general, la documentación e información que respalde el cálculo de los precios de transferencia; y éste no hacía referencia al idioma en el que debía ser presentada la misma. En esa misma línea, se adecuan las Tablas I, II y III del Código Tributario.
Además, se modifica la nota 14 de las Tablas I y II del Código Tributario, estableciendo que se aplicará el 0.6% de los IN con los topes señalados en la nota (10) de las tablas citadas, únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar las DJI.
Por último, se deroga el numeral 25 del artículo 177 del Código Tributario que establecía como infracción el No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respaldaba el cálculo de los precios de transferencia; así como, el vigésimo quinto ítem del rubro 5 de las Tablas I, II y III del Código Tributario.
Es importante tener en cuenta que con fecha 31.12.2016 se publicó el Decreto Legislativo N°1312 que modifica de forma significativa la normativa sobre precios de transferencia. Haga clic si desea ver el informativo correspondiente a dicha norma.
6. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Se modifica el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario estableciendo que constituye infracción, entre otras, declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan no sólo en la determinación de la obligación tributaria, sino también en su pago. En esa misma línea, se adecuan las Tablas I, II y III del Código Tributario.
También se modifica la sanción establecida respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, aplicable para la Tabla I, II y III del Código Tributario, estableciéndose que la misma equivale al 50% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.
Finalmente, se modifica la nota 21 de las Tablas I y II del Código Tributario, así como la nota 13 de la Tabla III del citado Código, estableciendo que:
7. Extinción de multas
a. Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la norma materia de comentario, se establece que quedan extinguidas las sanciones de multa originadas por aplicación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que:
(i) Se encuentren pendientes de pago ante la SUNAT;
(ii) Hayan sido cometidas desde el 06.02.2004 hasta el 30.12.2016; y,
(iii) Hayan sido cometidas debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones.
b. Dichas sanciones se extinguirán siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
(i) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota 15 de las Tablas I, II y III del Código Tributario incorporadas por el Decreto Legislativo N°953 o la Nota 21 de las Tablas I y II y la Nota 13 de la Tabla III vigente al 30.12.2016:
(ii) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes al 31.12.2016.
Cabe precisar que lo señalado en el punto previo no incluye los aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas previamente.
c. Se define como error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuentes pertinentes.
d. Se precisa que la extinción de multas no es de aplicación a las sanciones por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 por haber obtenido una devolución indebida.
e. No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de comentario en el presente punto, realizados con anterioridad al 31.12.2016.
f. Finalmente, se establecen las acciones a seguir a cargo de la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial.
8. Potestad sancionadora
Se establece que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, vinculado a los principios de la potestad sancionadora administrativa.
9. Extinción de deudas (Decreto Legislativo N°1257 - Fraccionamiento Especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT)
Con relación a la extinción de la deuda prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo N°1257 (cuyo informativo puede revisarse haciendo clic aquí)se establece que:
(i) No comprenden las retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo y las percepciones, establecidas en las disposiciones legales de la materia, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el párrafo 11.3 del artículo 11 del citado Decreto.
(ii) Se incluye en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de los actos a que se refiere el literal b) del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N°1257 pendientes de pago al 09.12.2016, siempre que por cada acto independiente dicha deuda actualizada al 30.09.2016 sea menor a S/3,950.00.
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