TRIBUTARIO

CÓDIGO TRIBUTARIO: DISPOSICIONES PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

FECHA DE PUBLICACIÓN: 31.12.16 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2017

El Decreto Legislativo N°1315 modifica el Código Tributario a fin de que la SUNAT pueda prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente según lo señalado en los convenios internacionales correspondientes.

Las principales disposiciones del Decreto Legislativo son las siguientes:

1. Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (“AAM”)

a. La SUNAT presta y solicita AMM a la autoridad competente, según lo señalado en los convenios internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

b. La SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la información solicitada por la autoridad competente es relevante para los fines tributarios del convenio internacional.

2. Convenios internacionales y autoridad competente

a. La mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

b. Se entenderá por autoridad competente a aquella del otro Estado con el que el Perú tiene un convenio internacional que incluya AMM.

3. Formas de AAM

La AAM solicita o brinda bajo las siguientes formas:

a. Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También puede realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero (desarrollada en el punto 10 siguiente).

b. Asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares (desarrollada en el punto 11 siguiente).

c. Notificación de documentos (desarrollada en el punto 12 siguiente).

La SUNAT para efecto de solicitar AMM se dirige a la autoridad competente considerando los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

4. La información proporcionada puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio

La información o documentación que la autoridad competente proporcione en el marco de la AMM puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.

5. Información que es materia de intercambio con la autoridad competente

Es materia de intercambio de información, entre otras:

a. La información a que se refiere el artículo 85 del Código Tributario que regula la reserva tributaria.

b. La información presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario.

6. Información calificada como datos personales

La transferencia de la información que realice la SUNAT a la autoridad competente que corresponda a información calificada como datos personales por la Ley N°29733, Ley de Protección de Datos Personales, está comprendida dentro de la autorización legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la citada Ley.

7. Fines de la información proporcionada por otro Estado a la SUNAT

Se establece que la información que otro Estado proporcione a la SUNAT en virtud del intercambio de información debe ser utilizada para sus fines como administración tributaria, conforme a su competencia.

8. Disposiciones aplicables al sujeto o tercero del cual se deba obtener la información

a. Para efecto de la notificación de los documentos necesarios para obtener la información a intercambiar se considera que la mención a deudor tributario que se realiza en los artículos 104 y 105 del Código Tributario incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere información con solo el fin de atender las obligaciones derivadas de la normativa de AMM.

b. En caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la información no hubiera o no se encuentre obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicación del artículo 104 del referido Código, a aquél domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la dirección exista.

9. No procede el intercambio de información a solicitud del administrado

La SUNAT no se encuentra obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.

10. Intercambio de información a solicitud (Forma de AAM)

a. La SUNAT proporciona la información tributaria y la documentación de soporte con la que cuente a la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios internacionales.

b. Si la SUNAT no tiene la información solicitada, aplica las facultades previstas en el artículo 62 del Código Tributario para requerir tanto dicha información como la documentación que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información o a un tercero.

c. Intercambio automático: La SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales. Esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera.

d. Intercambio espontáneo: La SUNAT puede intercambiar información de manera espontánea cuando obtuviera información que considere que sea de interés para la autoridad competente.

e. Intercambio mediante fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero: En aplicación de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o más autoridades competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa interna, la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar información relevante. Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fiscalización a realizar. También puede acordar que en la fiscalización se encuentren presentes los representantes de la autoridad competente.

11. Asistencia en el cobro de deuda tributaria y establecimiento de medidas cautelares (Forma de AAM)

Cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:

a. Lo dispuesto en el artículo 55 del Código Tributario vinculado con la facultad de recaudación.

b. Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria, considerando:

(i) Como deuda tributaria, para efecto del artículo 28 del Código Tributario, al monto del tributo o de la multa por infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad.
(ii) Como medios de pago aplicables, a los establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32.
(iii) En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formulario a aquel que esta regule a través de resolución de superintendencia.
(iv) En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condición de contribuyente o responsable por tributos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32 y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resolución de superintendencia.

c. La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.

d. Vencido el plazo anterior, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo estará facultado a aplicar las disposiciones correspondientes Código Tributario, sus normas reglamentarias y demás normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:

(i) Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el artículo 115 del Código antes señalado, al monto establecido en el documento remitido por la autoridad competente. La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda tributaria remitida por la autoridad competente ni solicitudes de prescripción o compensación o devolución de la citada deuda debiendo presentarse dicha solicitud ante la autoridad extranjera.

(ii) Cuando el sujeto obligado al pago, adicionalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera dispuesto la acumulación de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputará en primer lugar a las deudas emitidas por la SUNAT considerando lo dispuesto en el artículo 31 y el saldo se aplicará a la deuda remitida por la autoridad competente.

(iii) Se inicia el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el último párrafo del artículo 117.

(iv) Como supuesto de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 119, la comunicación que realice el sujeto obligado respecto a:

  • La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza.
  • La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza.

En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad competente sobre la comunicación presentada y la continuación del procedimiento, prosiguiéndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuación del procedimiento. La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.

(v) El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta lo solicite.

Cuando la SUNAT solicite a la autoridad competente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 45 se interrumpe con la presentación de la mencionada solicitud.

En aplicación de los convenios internacionales, el Ejecutor Coactivo únicamente puede adoptar medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente solicitado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. El plazo de las citadas medidas se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 57.

12. Asistencia en la notificación (Forma de AAM)

a. La SUNAT, al amparo de los convenios internacionales, puede solicitar a la autoridad competente que notifique los documentos que esta hubiera emitido. La notificación que efectúe la autoridad competente, de acuerdo a su normativa, tiene el mismo efecto legal que aquella que hubiera sido realizada por la SUNAT.

b. Cuando la SUNAT realice la notificación de documentos en virtud de los convenios internacionales, podrá aplicar las formas de notificación establecidas en los artículos 104 y 105. Las citadas notificaciones surten efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 106.

c. Los documentos serán notificados en el idioma en que sean recibidos por la SUNAT, salvo disposición diferente establecida en los convenios internacionales.

13. Ampliación del ámbito de aplicación y personas sometidas al Código Tributario

a. Se modifica el ámbito de aplicación del Código Tributario (Norma II del Título Preliminar) para incluir las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la SUNAT o deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre AMM.

b. Se modifica las personas sometidas al Código Tributario (Norma XI del Título Preliminar) para incluir a los sujetos que se encuentren vinculados con el deber de prestar AMM por parte de la SUNAT a la autoridad competente.

14. Ampliación de competencias y facultades de la SUNAT

a. Se amplían las competencias y facultades de la SUNAT para incluir la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la AMM.

b. Se le otorga a SUNAT la facultad de fiscalización y recaudación (asistencia en el cobro y recaudación de multas por las infracciones tipificadas en los artículos 176 y 177 derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la asistencia administrativa) en lo que respecta a las actuaciones y procedimientos antes mencionados.

c. Respecto a la facultad de fiscalización:

(i) En el caso de medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación solicitada cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. Antes dicho plazo solo era el de prescripción del tributo.
(ii) En relación a las solicitudes de información a las Empresas del Sistema Financiero, requeridas por el juez a solicitud de la Administración Tributaria, el plazo para que dicha solicitud sea motivada y resuelta ha disminuido, siendo ahora de 48 horas.
(iii) La información financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley N°26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya, y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.
(iv) La información también deberá ser proporcionada respecto a los beneficiarios finales.

15. Ampliación de funciones de la SUNAT (Ley de Fortalecimiento de la SUNAT)

Constituye parte de las funciones de SUNAT, solicitar o prestar AMM de acuerdo a lo establecido en los tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

16. Ampliación de obligaciones de los miembros de Poder Judicial y otros

Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, también comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria aquella información necesaria para prestar y solicitar AMM, de la que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

17. Ampliación de obligaciones de los administrados

a. Se modifican las obligaciones de los administrados para facilitar las labores de la Administración Tributaria que también incluyen las labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar AMM.

b. Se establece que la obligación de almacenar, archivar y conservar los libros y registros, documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas a ellas; así como, mantener en condiciones de operación los medios de almacenamiento de información que incluyan datos vinculados con la materia imponible, es de 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el plazo que fuera mayor. Antes dicha obligación era solo durante el plazo de prescripción del tributo.

El plazo de 5 años se computa a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del IR, el plazo de 5 años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado IR.

c. Presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y cualquier documento, en la forma, plazos y condiciones en que sean requeridos así como sus respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le soliciten. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza.

d. Concurrir a las oficinas de la SUNAT, cuando su presencia sea requerida, para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de AMM.

e. Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca mediante decreto supremo.

En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N°26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Lo antes señalado comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.

18. Multa equivalente al 40% de la UIT

Se incorpora como supuesto adicional en los que la multa es equivalente al 40% de la UIT, a los casos en los cuales los sujetos no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la AMM.

19. Modificaciones a infracciones del Código Tributario

a. Infracciones vinculadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos:

(i) Se han modificado las infracciones en referencia para incorporar como supuesto a sancionar el incumplimiento de la obligación de conservación de información por parte del contribuyente por 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el plazo que fuera mayor.
(ii)En ese mismo sentido, se modifican las Tablas I, II y III del Código Tributario.

b. Infracciones vinculadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:

(i) Se ha modificado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 177 para establecer que constituye infracción vinculada con ocultar o destruir medios (p.e. libros y registros contables, documentación sustentatoria, entre otros) que estén relacionados con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, cuando dicha acción ocurre antes de los 5 años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.
(ii) Se ha modificado la infracción tipificada en el numeral 15 del artículo 177 para añadir que también constituye infracción, el no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria aquella información necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre AMM.
(iii) En ese mismo sentido, se modifican las Tablas I, II y III del Código Tributario.

20. La SUNAT y el Tribunal Fiscal conocerán de las resoluciones de multa vinculadas al incumplimiento de la AAM

a. La SUNAT también conocerá de reclamación en primera instancia y, a su vez, el Tribunal Fiscal conocerá y resolverá en última instancia administrativa, las resoluciones de multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la AMM.

b. Las resoluciones de multa en referencia deben señalar a los administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.

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