TRIBUTARIO

CÓDIGO TRIBUTARIO: SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CÓMPUTO DE INTERESES, DEROGACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES, ENTRE OTROS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 10.12.16 FECHA DE VIGENCIA: 11.12.2016

El Decreto Legislativo N°1263 modifica el Código Tributario bajo los siguientes términos:

1. Domicilio fiscal y procesal

Se establece que el domicilio procesal podrá ser físico o electrónico. En este último caso, el domicilio procesal será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos  asignado a cada administrado.

Asimismo, se indica que cuando la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse de forma electrónica, no tiene efecto el señalamiento del domicilio procesal físico.

2. Intereses moratorios

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá, entre otros supuestos, a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 156 del Código Tributario para las resoluciones de cumplimiento, hasta su emisión por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a la Administración Tributaria.

3. Cómputo de plazos de prescripción

Se ha dispuesto que en el caso de los pagos a cuenta, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de, entre otros, los pagos a cuenta del IR.

4. Plazos aplicables a medidas cautelares previas

Se señala que tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, específicamente en los casos en que la medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar tendrá el plazo de duración de un 1 año, pero se mantendrá por 2 años adicionales. Vencido el plazo, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta.

5. Derechos de los administrados

Se establece la posibilidad de solicitar:

a. La no aplicación de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de corresponder.
b. Solicitar la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43 del Código Tributario, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.

6. Formas de notificación

Se ha dispuesto que cuando el deudor tributario hubiera optado por señalar un domicilio procesal electrónico y el acto administrativo no corresponda ser notificado por medio de sistemas de comunicación electrónicos, la notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 104.

Cabe señalar que de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo señala que la fijación del domicilio procesal electrónico se hará de manera progresiva.

7. Efectos de las notificaciones que ordenan levantar medidas cautelares

Se señala que por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen, entre otras, resoluciones que ordenan levantar medidas cautelares.

8. Forma de las actuaciones de los administrados y terceros

Se ha previsto la posibilidad de que las actuaciones que de acuerdo al Código Tributario o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante el Tribunal Fiscal puedan efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

9. Expedientes generados en las actuaciones y procedimientos tributarios

Se ha dispuesto lo siguiente:

a. Tratándose de un procedimiento iniciado en el Tribunal Fiscal, la presentación de documentos, la remisión de expedientes, y cualquier otra actuación referida a dicho procedimiento, podrá ser sustituida por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.

b. Los requerimientos que efectúe el Tribunal Fiscal tanto a la Administración Tributaria como a los administrados, podrá efectuarse mediante la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.

c. El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena regulará la forma y condiciones en que se registrarán los expedientes y documentos electrónicos, así como las disposiciones que regulen el acceso a los mismos, garantizando la reserva tributaria.

10. Requisitos de admisibilidad

a. Se ha eliminado como requisito de admisibilidad para presentar un recurso de reclamación y apelación, la consignación del nombre del abogado, su firma y número de registro hábil, así como la presentación de la hoja de información sumaria.

b. Se ha dispuesto que tratándose de reclamaciones y apelaciones fuera de plazo contra resoluciones de multa que establezcan sanciones que sustituyan al comiso de bienes, internamiento de vehículos o cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la carta fianza deberá presentarse por el monto de la deuda actualizada hasta 20 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de la reclamación. Cabe indicar que dicho requisito también resultará aplicable en el caso de la presentación de medios probatorios extemporáneos.

c. Se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o apelación respecto de los cuales estuviera pendiente la notificación de la resolución de inadmisibilidad por falta de presentación de la hoja de información sumaria y/o la información vinculada al abogado que autorizó el escrito.

11. Plazo para resolver la apelación

a. Se ha modificado el plazo para solicitar el uso de la palabra de 45 a 30 días hábiles.

b. Se ha establecido que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que se cuente con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Previamente a la modificatoria, según la literalidad,  el Tribunal Fiscal no podía pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia.

12. Recursos de cumplimiento

Se ha dispuesto lo siguiente:

a. El plazo para cumplir con la expedición de la resolución de cumplimiento o emitir un informe será de 90 días hábiles contados desde la notificación del expediente a la Administración Tributaria. Anteriormente, dicho plazo era contado desde la notificación del expediente al deudor tributario.

b. Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

13. Improcedencia de la aplicación de intereses, del IPC y de sanciones

Se ha dispuesto la improcedencia del IPC, si como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el numeral 1 del artículo 170 en mención.

Asimismo, se señala que la actualización en función al IPC que no procede aplicar es aquella a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario o el artículo 151 de la Ley General de Aduanas que corresponda hasta los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano.

14. Infracciones y sanciones

Se derogan las infracciones que se encontraban tipificadas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; numerales 6 y 7 del artículo 174; numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 17 y el numeral 5 del artículo 178 del Código Tributario. A continuación detallamos las infracciones derogadas:

a. Artículo 173.3: Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
b. Artículo 173.4: Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
c. Artículo 173.6: No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
d. Artículo 174.6: No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
e. Artículo 174.7: No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia
f. Artículo 176.3: Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
g. Artículo 176.5: Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
h. Artículo 176.6: Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
i. Artículo 176.7: Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.
j. Artículo 178.5: No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Se derogan, igualmente, las sanciones correspondientes a las infracciones antes señaladas correspondientes a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario.

Adicionalmente, se deroga la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, vinculadas a la presentación de declaraciones rectificatorias. 

Regresar

Compartir en:

Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso.  El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.