TRIBUTARIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ESTABLECE REGLAS CON CARÁCTER DE PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO REFERIDAS AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, ASÍ COMO LA INAPLICACIÓN DE LA REGLA DE C

FECHA DE PUBLICACIÓN: 13.04.23 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Casación N°6619-2021 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido, con carácter de Precedente Vinculante de Obligatorio Cumplimiento, las siguientes reglas:

  • Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias, como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
  • Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Ello en razón a que no se podría liberar del pago de los mismos a quienes meramente efectúen, dentro del plazo establecido por ley, la declaración y/o pago parcial por este concepto (en mérito a rectificaciones particulares o modificaciones de la base de cálculo de los pagos a cuenta, o acciones de fiscalización y determinación del mismo, etc.), ya que ello supondría un desincentivo para el cabal cumplimiento de la norma; toda vez que esta no se reduce al cumplimiento oportuno sino a la adecuada determinación y pago del íntegro de la obligación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a efectos de que se extinga la obligación.
  • No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad; lo que resulta contrario a la norma constitucional. En ese sentido, en salvaguarda del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable, como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde suspender la generación de intereses durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos presentados en la instancia de reclamación o apelación. Debe precisarse que la presente regla no es aplicable: i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial. De ahí que la inaplicación de la regla de capitalización de intereses para el cálculo de los intereses generados durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos planteados, en todos los casos deberá respetar las instituciones de cosa decidida y la cosa juzgada, pero dicha inaplicación no puede ser extendida a la etapa de ejecución de sentencia —en la que se realiza la liquidación de intereses moratorios—, puesto que ello implicaría vulnerar las instituciones antes citadas; por lo que debe quedar claro que en ningún caso la acotada regla será inaplicada en dicha etapa procesal, sino solo en aquellos casos en los que el procedimiento administrativo o el proceso judicial se encuentre en trámite.
  • Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, así como la suspensión de intereses moratorios devengados por la demora en resolver los recursos impugnatorios en sede administrativa, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
  • Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.

 

 

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