COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA REACTIVACIÓN, CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DE LAS OPERACIONES VINCULADAS A LA CADENA LOGÍSTICA DE COMERCIO EXTERIOR.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 10.05.20 El Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, dictará las disposic

La norma alcanza a las entidades públicas competentes, operadores de comercio exterior y operadores intervinientes, según la Ley General de Aduanas, vinculados a la cadena logística de comercio exterior.

Las principales disposiciones que contiene son las siguientes:

1) Salvaguardando las medidas sanitarias adecuadas para impedir la propagación de enfermedades, las entidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizarla atención de los procedimientos administrativos para expedir autorizaciones o realizar inspecciones, para el ingreso y salida de mercancías desde o hacia el territorio nacional, por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados, utilizando medios electrónicos.

2) Tanto las entidades públicas como las privadas que exijan o generen documentos o información relacionada a los procesos vinculados a la cadena logística de comercio exterior, respectivamente, incluyendo los servicios de transporte de carga y mercancías en general en todos sus modos, deben automatizar sus procesos, reemplazar documentos físicos por documentos digitales o digitalizados, e intercambiar datos entre ellas, a fin de evitar el desplazamiento de personas, así como para optimizar el uso de recursos públicos y disminuir los costos de transacción involucrados en las operaciones de comercio exterior. La presentación de documentos en físico es excepcional. La implementación de lo establecido se realizará de manera progresiva conforme a lo que señale el Reglamento a emitirse.

3) En las inspecciones físicas de carácter sanitario, aduanero o de otra índole por las entidades de control con competencias en comercio exterior para el ingreso de mercancías, las entidades públicas competentes no pueden exigir documentos originales cuya copia simple digitalizada haya sido remitida por canales seguros.

4) Las entidades públicas deben establecer mecanismos de gestión de riesgo y efectuar fiscalización posterior respecto de la veracidad de la documentación presentada por medios electrónicos.

5) Las navieras o sus representantes, los almacenes aduaneros y los agentes de carga, deben poner a disposición de sus clientes y/o usuarios del servicio, sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para la autorización comercial de entrega y/o embarque de la mercancía, contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte y almacenamiento de carga y mercancías, por lo que no se requerirá la presentación física de copia original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para dicha autorización y/o embarque, debiendo verificarse la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario, a través de medios electrónicos que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo debe poner a disposición de los operadores de comercio exterior.

6) Para los trámites y procesos ante las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga, así como para el retiro de la carga, se establece el endose en procuración del conocimiento de embarque, para lo cual se modifica la ley de Títulos Valores para incluir este endose.

7) Se determinan las siguientes infracciones sancionables con multa hasta por 10 UITs, por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo:

a. Para los operadores de comercio exterior:

i. No incorporar en sus procesos, sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información.

b. Para las navieras o sus representantes:

i. No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para facilitar los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías.

ii. Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para otorgar la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías.

c. Para los almacenes aduaneros y agentes de carga:

i. No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda.

ii. Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda.

d. Para las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga:

i. No validar la representación del dueño, consignatario o consignante de las mercancías por parte de un agente a través de medios electrónicos.

Los procedimientos de fiscalización y sanción serán regulados vía Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

8) Se establece que el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, cuya existencia se sustenta en un documento de transporte, incluye todos los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexos o complementarios, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte que resulten necesarios para la entrega de la carga y que todos los servicios deben estar consignados en el documento de transporte, salvo aquellos solicitados de manera adicional.

9) Se determina que le corresponde al dueño, consignatario o consignante de la carga pagar los conceptos necesarios para la entrega de la misma, estableciéndose que el usuario no está en la obligación de pagar ningún servicio que no se haya contratado con el transportista.

10) Se indica que el transportista entrega las mercancías en el lugar designado por el usuario en la declaración aduanera de mercancías y/o el manifiesto de carga, previo al arribo del medio de transporte, su entrega no está condicionada a ningún pago previo por servicios que el dueño, consignatario o consignante o su representante, no haya contratado previamente. La obligación del transportista internacional culmina con la entrega de la mercancía en el terminal o lugar dispuesto por el dueño, consignatario o consignante en el documento aduanero correspondiente.

11) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pondrá a disposición de los operadores de comercio exterior una plataforma electrónica que permita ejecutar las transmisiones de datos dispuestas, en un plazo no mayor de 60 días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la norma bajo comentario.

 

 

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