TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: DISPONEN APLICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A OPERADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24.08.18 FECHA DE VIGENCIA: 25.08.2018

Mediante el Decreto Legislativo N°1314 se facultó a la SUNAT a establecer que, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos (OSE), sean terceros quienes efectúen la comprobación informática del cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, documentos relacionados a esos comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica. Para tal efecto, el citado Decreto Legislativo estableció:

- Que la SUNAT determinaría los requisitos para tal inscripción, las obligaciones de los inscritos, lo que ha ocurrido mediante Resolución de Superintendencia N°117-2017/SUNAT. Asimismo, que el emisor electrónico (contribuyente) puede elegir a cuál sujeto inscrito contrata para la referida comprobación informática.

- En caso este sistema sea el único que se adapta a la operatividad de determinados emisores, se extiende a los inscritos en este registro la obligación de guardar la resera tributaria de la información a la que accedan en virtud de estas normas. Asimismo, se precisa que no pueden utilizar dicha información para sus fines propios, aunque hayan sido retirados del registro.

- El sujeto que incumpla las obligaciones del Decreto Legislativo N°1314 o las que, al amparo del mismo, señale la SUNAT, será sancionado con el retiro del Registro de OSE por 3 años o una multa de 25 UIT, de acuerdo con los criterios que señale. Precisa que a ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario, es decir, la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones y aplicar gradualmente dichas sanciones en la forma y condiciones que ella misma establezca.

Mediante el Decreto Legislativo N°1380 se establece que también son aplicables a las infracciones y sanciones a OSE, en lo que corresponda, las siguientes normas del Código Tributario:

a) Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV (la preferencia del interés público en el ejercicio de facultades discrecionales) y la Norma XII (cómputo de plazos).

b) Libro Primero: los artículos 27° a 29° y 33° (formas de extinción de la obligación tributaria, componentes de la deuda, pago e intereses moratorios), así como 43° a 49° (reglas de prescripción).

c) Libro Segundo: los artículos 55° (facultad de recaudación de SUNAT), 62° (facultad de fiscalización de SUNAT), 75° (resultados de la fiscalización), y 77° (requisitos de las resoluciones de determinación y multa).

d) Libro Tercero: los artículos 114° a 123°, es decir, todas las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva.

e) Libro Cuarto: los artículos 165° (determinación de la infracción, tipos de sanciones y agentes fiscalizadores), 168° (irretroactividad de las normas sancionatorias), 169° (extinción de las sanciones), 171° (principios de la potestad sancionadora), y 181° (actualización de las multas).

Asimismo, se establece que, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro del Registro de OSE, establecida en el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo N°1314, el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y multa a que se refiere ese numeral y algún otro aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

- La resolución que dispone el retiro del Registro de OSE es ejecutiva cuando (i) venza el plazo para su impugnación, al amparo del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa; y, de corresponder, (ii) cuando venza el plazo señalado por la SUNAT, mediante, resolución de superintendencia, para hacer efectiva la sanción de retiro. Hasta que entre en vigor esta reglamentación la resolución que disponga el retiro del Registro de OSE basta la verificación del supuesto (i) antes señalado.

- La resolución de multa es exigible coactivamente cuando se verifica el supuesto (i) detallado en el párrafo precedente.

- El plazo de prescripción para aplicar la sanción de retiro del Registro de OSE y el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa, se suspende durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo del TUO de la LPAG. El cómputo de la prescripción se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.

- Para la cobranza coactiva de la multa y la ejecución de la garantía que, al amparo de la normativa del sistema de emisión electrónica respectivo, presente el OSE para garantizar aquella, la resolución de multa es exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo del TUO de la LPAG, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.

- No se impide la aplicación del principio de tipicidad reconocido en el TUO de la LPAG (solo constituye conducta sancionable administrativamente la infracción prevista expresamente en normas con rango de ley, salvo que la Ley o el Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria).

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