TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: DISPOSICIONES SOBRE PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES Y MODIFICACIÓN DEL IR DE PERSONAS NATURALES ELIMINANDO GASTO DE RENTAS DEL TRABAJO Y ESTABLECIENDO OBLIGACIÓN DE PAGOS A CUENTA POR LA ENAJENACIÓN DE VALORES

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24.08.18 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2019

Mediante Decreto Legislativo N°1381, se introducen las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR):

1) Se amplían los alcances de disposiciones previstas respecto de transacciones realizadas con sujetos de países o territorios de baja o nula imposición a transacciones realizadas con sujetos de países o territorios no cooperantes y a las realizadas con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias prevenientes de dichas transacciones estén sujetas a un régimen fiscal preferencial. En tal sentido, se modifica la LIR en los siguientes supuestos específicos:

- Instrumentos Financieros Derivados (IFD). Se modifica el artículo 5-A de la LIR, señalando que tampoco serán considerados como celebrados con fines de cobertura aquellos celebrados con sujetos residentes o establecimientos permanentes (EP) situados en países o territorios no cooperantes, así como con sujetos o EP cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.  

Asimismo, se modifica el inciso q) del artículo 44° de la LIR, señalando que no serán deducibles para el IR los gastos y perdidas de IFD celebrados con sujetos residentes o EP que estén situados en países o territorios no cooperantes, así como con sujetos o EP cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Enajenación indirecta de acciones. Se modifica el artículo 10° de la LIR, estableciendo que, para efectos de determinar si se enajenan acciones o participaciones que representan el 10% o más de una persona jurídica no domiciliada, se considera que la operación es una enajenación indirecta si las acciones o participaciones que se enajenen o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital corresponden a una persona jurídica que reside en un país o territorio no cooperante.

- Fondos de Inversión. Se modifican las disposiciones aplicables a fideicomisos bancarios y de titulización, en lo previsto en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14-A° de la LIR. En efecto,  se incluye –como supuesto adicional en el que el fideicomitente u originador deberá recalcular el IR que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que corresponda a esa fecha- el caso en el que la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de EP situados o establecidos en tales países o territorios.

- Precios de transferencia. Se modifica el numeral 4 del artículo 32° y el inciso a) del artículo 32°-A de la LIR,  ampliando su ámbito de aplicación a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Adicionalmente, se modifica el último párrafo de este artículo a fin de señalar que el valor de mercado para los bienes que se destinen a su posterior exportación, al amparo de contratos con una vigencia mayor a 15 años, será establecido mediante Decreto Supremo, el cual tomará como referencia los precios spot de mercados del exterior distintos a los países o territorios no cooperantes.

- Gastos no deducibles para efectos del IR - supuestos adicionales. Se modifica inciso m) del artículo 44° de la LIR incluyendo, como gastos no deducibles del IR, las operaciones efectuadas con (i) sujetos residentes en países o territorios no cooperantes; (ii) EP situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; y, (iii) sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones; debiendo calificar como tales para dichos efectos según los criterios que se detallan a continuación.

Los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes (i al iv), así como de los regímenes fiscales preferenciales (i al vi) serán determinados mediante Decreto Supremo, debiendo sustentarse en uno de los siguientes aspectos: (i) ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; (ii) nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; (iii) inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica; (iv) imposición efectiva nula o baja; (v) beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico; e, (vi) imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.

- Compensación de resultados que arrojen las fuentes productoras de rentas de fuente extranjera. Se modifica el artículo 51° de la LIR, no permitiéndose compensar las pérdidas obtenidas en países o territorios no cooperantes o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.

- Inaplicación de tasa reducida del 4.99%. Se agrega, como causal de exclusión de la aplicación de esta tasa reducida -en caso de intereses pagados o acreditados por un generador de rentas de tercera categoría domiciliado en el país a personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas- el supuesto en que dichas rentas provengan de operaciones realizadas en países o territorios no cooperantes o de sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones. En tales casos, se aplicará la tasa del 30%.

- Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.  Se modifica el numeral 2 del artículo 112° de la LIR, a fin de incluir -como condición prevista para la configuración de una entidad controlada no domiciliada- la de estar constituida o establecida o se considere residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante.

Asimismo, se modifica el artículo 114° de la citada Ley, agregándose las presunciones, salvo prueba en contrario, de: (i) considerar como rentas pasivas a todas aquellas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada, residente o constituida en un país o territorio no cooperante y (ii) la aplicación del mecanismo de determinación de estas rentas que establece este artículo de la LIR.

2) Se elimina supuesto de gasto deducible de las rentas del trabajo

Se deroga el inciso b) del artículo 46° de la LIR, en consecuencia, no serán deducibles de las rentas de cuarta y quinta categoría los gastos por concepto de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

3) Obligación de efectuar pagos a cuenta por ganancias de capital no sujetas a retención

Se incorpora el artículo 84-B° a la LIR a fin de establecer que la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, tiene la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría (ganancias de capital) obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención, dentro de los plazos establecidos en el CT para las obligaciones de periodicidad mensual.

La norma establece el procedimiento para determinar el costo computable que debe deducirse del ingreso percibido en el mes por cada enajenación, la deducción de pérdidas de capital, la tasa del 5% para determinar el pago a cuenta y que lo dispuesto no aplica en casos de enajenación indirecta.

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