DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: INCORPORAN DEFINICIÓN DE DEVENGADO EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Mediante el Decreto Legislativo N°1425, se incorpora la definición de devengado en el artículo 57° de la LIR, siendo sus principales características las siguientes:
I. Devengado aplicable a las rentas de tercera categoría y para la imputación de ingresos para el cálculo de los pagos a cuenta:
1. Se establece que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a condición suspensiva, con prescindencia del momento del cobro y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
2. Se prevé que, si la contraprestación o parte de esta ha sido fijada en función a un hecho o evento futuro, el ingreso se devengará cuando el hecho o evento ocurra.
3. Para los siguientes casos particulares, se ha previsto que el devengo se da:
(i) Enajenación de bienes: Cuando se produzcan los hechos sustanciales para su generación, lo cual se da al ocurrir lo primero entre:
(a) El adquirente tenga el control sobre el bien (para interpretar este elemento será de aplicación lo señalado en la NIIF 15 - Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, en tanto no se oponga a lo señalado en la Ley); o,
(b) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
(ii) Presentación de servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo: Se proponen métodos de entre los cuales se deberá elegir uno en función al grado de realización del servicio y en atención a si éstos son de ejecución continuada. El método adoptado será aplicable uniformemente a otras prestaciones similares en condiciones semejantes; siendo que, para variarlo, deberá solicitarse la aprobación de la SUNAT, la que tiene un plazo de 45 días hábiles para pronunciarse, operando el cambio a partir del ejercicio siguiente.
Adicionalmente, en caso no se pueda acreditar la pertinencia del método utilizado, la SUNAT podrá aplicar el método que considere conveniente de acuerdo con la naturaleza y características de la prestación.
(iii) Cesión temporal de bienes por un plazo determinado: En forma proporcional al tiempo de cesión, salvo que sea aplicable un mejor método.
(iv) Obligaciones de no hacer: En proporción al tiempo pactado para su ejecución.
(v) Transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor: Conforme se van generando los intereses.
(vi) Expropiaciones: Cuando se pone a disposición el valor de la expropiación o cuotas del mismo.
4. En los casos no previstos en el punto 3, será de aplicación lo señalado en los puntos 1 y 2 previos. Asimismo, en caso la operación involucre varias prestaciones, el devengo se determinará en atención a cada una de ellas.
5. Se establecen supuestos en los cuales no se desconocen, disminuyen o difieren ingresos.
6. Para el caso de los IFD que tienen como elemento subyacente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable teniendo en consideración las disposiciones de tipo de cambio previstas en el artículo 61° de la LIR.
II. Devengado aplicable a gastos de tercera categoría: Se imputarán teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 y 2 del numeral I previo.
III. Devengado aplicable a rentas y gastos de fuente extranjera: Se tendrá en cuenta lo establecido en el punto 1 del numeral I previo.
V. Devengado aplicable a rentas de primera categoría: Se tendrá en cuenta lo establecido en los puntos 1 y 2 del numeral I previo.
IV. Devengado aplicable a empresas de construcción y similares con contratos cuyos resultados corresponden a más de 1 ejercicio gravable: Para efectos de la opción de reconocimiento de ingresos según el devengado (previsto en el artículo 63° de la LIR), se deberá tener en cuenta lo establecido en el numeral I previo, salvo lo contemplado en los puntos 3, 4 y 6.
Cabe señalar que el Decreto Legislativo ha establecido que el mismo no modifica el tratamiento del devengo del ingreso o gasto establecido en normas especiales o sectoriales.
Finalmente, se ha previsto que la SUNAT podrá establecer obligaciones formales y disposiciones para el control de lo previsto en la norma en comentario.
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