DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: MODIFICACIONES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Mediante el Decreto Legislativo N°1421, se modifican diversas normas relacionadas a procedimientos tributarios y reglas aplicables al Tribunal Fiscal contenidas en el Código Tributario (CT).
En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:
1. Sobre el error en la orden de pago
- Se habilita a la Administración Tributaria a emitir una orden de pago cuando, tratándose del arrastre de pérdidas, hay error en el monto de la pérdida debido a que: (i) no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del IR correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida o (ii) el arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración del ejercicio en que se generó la pérdida.
- Asimismo, tratándose de los pagos a cuenta del IR también se considera error si para efecto de su liquidación se hubiera incurrido en los supuestos descritos anteriormente.
2. Sobre el deber de abstención de los Vocales y Resolutores - secretarios de atención de quejas (Resolutores) del Tribunal Fiscal
Se estableció que también son de aplicación las siguientes causales:
- Grados de parentesco: Cuando el Vocal o Resolutor es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos originadores de los actos materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal.
- Relación de servicio o de subordinación con los administrados o terceros directamente interesados en el asunto: Cuando el Vocal o Resolutor haya tenido en los últimos 12 meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor haya tenido participación directa y activa en los procedimientos originadores de los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal.
3. Sobre el uso de la palabra
- Se estableció que el apelante únicamente puede solicitar el uso de la palabra al interponer el recurso de apelación, en tanto que la Administración Tributaria solo puede efectuar su solicitud en el documento mediante el cual eleva el expediente de apelación. Estas disposiciones también son de aplicación a los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.
- El Tribunal Fiscal no concederá el uso de palabra, en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.
- Los escritos presentados con posterioridad a los 3 días de la realización del informe oral solamente serán evaluados cuando no se ha emitido la resolución habiendo transcurrido 20 días hábiles desde la realización del informe oral. Asimismo, si el plazo de 20 días hábiles se ha excedido o no se ha llevado a cabo informe oral, se considerarán los alegatos presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la emisión de la resolución.
- Las disposiciones de este punto no serán de aplicación a las apelaciones presentadas antes del 14.09.2018.
4. Sobre la admisión de medios probatorios
Se establece que, si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, no corresponde exigir al deudor tributario la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que pruebe que la omisión no se generó por su causa.
5. Sobre las resoluciones de cumplimiento
- Se dispone que las resoluciones de cumplimiento solo podrán ser apeladas cuando la controversia únicamente está destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Asimismo, se tendrán por no presentados los alegatos que no estén relacionados con el cumplimiento.
- Asimismo, se dispone que las resoluciones de cumplimiento emitidas con ocasión de lo ordenado en vía de queja deben ser emitidas en un plazo máximo de 20 días hábiles de haberse notificado el expediente a la Administración Tributaria.
6. Sobre el plazo de prescripción
Se establece que, tratándose de procedimientos en trámite o pendientes de resolución, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 01.01.2012, notificadas a partir del 28.09.2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.
Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso. El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.