TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA XVI DE SU TÍTULO PRELIMINAR

FECHA DE PUBLICACIÓN: 13.09.18 FECHA DE VIGENCIA: 14.09.2018

Mediante el Decreto Legislativo N°1422, publicado el día de hoy en el Diario Oficial “El Peruano”, se dictan disposiciones con el objeto de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación. Cabe señalar que se mantiene la suspensión de la aplicación de la Cláusula Antielusiva General contenida en la referida Norma XVI, hasta que mediante decreto supremo se establezcan los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Norma XVI.

En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:

I. Procedimiento para la aplicación de la Norma XVI

  1. La aplicación de la Cláusula Antielusiva General (“CAG”) contemplada en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleve a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor, conformado por 3 funcionarios de la SUNAT. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplica la CAG, también se presentan actos simulados calificados por la SUNAT.
  2. Para la aplicación de la CAG, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. El sujeto fiscalizado debe declarar al órgano de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia, siendo aplicable la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.
  3. El Comité Revisor, antes de emitir opinión, deberá citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano fiscalizador. Dicho Comité deberá emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no ocurrencia del sujeto fiscalizado. Esta opinión es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.
  4. La opinión del Comité Revisor se adopta por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la CAG, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuesto en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano fiscalizador.
  5. El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la CAG, no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.
  1. El procedimiento descrito en los puntos precedentes se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. Estos procedimientos de fiscalización definitiva no están sujetos al plazo 1 año para efectuarse.
  2. La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI, deberá expresar la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.

II. Infracciones por la aplicación de la Norma XVI

  1. Se incorpora como infracción en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, el no proporcionar al órgano fiscalizador o proporcionarle sin cumplir con la forma y condiciones establecidas, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del informe preparado para la aplicación de la CAG.
  2. Se incorpora como infracción en el numeral 9 del artículo 178° del Código Tributario, la determinación de una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en un supuesto de elusión tributaria.

De haberse incurrido además en la infracción por la declaración de cifras o datos falsos, prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la sanción aplicable por esta infracción también se regulará por lo dispuesto en el incorporado numeral 9 del artículo 178°.

En los casos de ventajas tributarias no previstas en el incorporado numeral 9 del artículo 178°, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los artículos 173°, 174°, 175°, 176°, 177° y demás numerales del artículo 178°.

  1. La infracción incorporada en el numeral 9 del artículo 178° del Código Tributario, se sanciona con el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso.

III. Responsabilidad solidaria y otras obligaciones de los órganos de administración

  1. Cuando el deudor tributario sea sujeto a la aplicación de la CAG, se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades respecto de los representantes, salvo prueba el contrario. En ese caso, se atribuirá responsabilidad solidaria a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas con propósito elusivo.
  2. Corresponderá al directorio definir la estrategia tributaria de la sociedad, debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad será indelegable.
  3. Los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación. Ello sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referido actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas vence el 29.03.2019.

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