TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: MODIFICACIONES AL "SEXTO MÉTODO"

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24.08.18 FECHA DE VIGENCIA: VER TEXTO

Si bien esta modificación es parte de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N°1381 a la LIR, las mismas que pueden ser revisadas en el informativo correspondiente, por la especificidad y la relevancia de los cambios introducidos, presentamos este Informativo específico.

Se modifica el primer método, método del precio comparable no controlado, en los párrafos que regulan el denominado “sexto método”, aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados.

La norma bajo comentario mantiene la regla de que, en estos supuestos, el valor de mercado se determina sobre la base de los referidos valores de cotización y la regla de remisión a la norma reglamentaria para establecer (i) la relación de bienes comprendidos en estas normas, (ii) el mercado o las características del mercado del que se obtiene la cotización, (iii) la cotización a considerar de dicho mercado, y (i) los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien.

Sin embargo, varía sustancialmente las otras dos reglas previstas en la norma modificada. Así: (i) la regla que establecía que se debía considerar como fecha de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados, pasa a ser una regla supletoria a la fecha pactada por las partes, y (ii) la regla que establecía de modo imperativo, que este “sexto método” era el método de valoración más apropiado respecto de la relación de bienes que señale el reglamento, se sustituye por la consideración de la aplicación de estas normas como subsidiarias para el contribuyente.

La consideración de que la fecha de cotización es la fecha del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados, como criterio supletorio a la fecha pactada (por las partes), se sujeta a las siguientes condiciones:

- Que la fecha pactada sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

- Que el contribuyente cumpla con comunicar la fecha pactada a la SUNAT, con una anterioridad no menor a 15 días hábiles de la fecha de inicio del embarque o desembarque e incluya el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento.

- En el caso de operaciones de exportación o importación de bienes, cuyo inicio de embarque o desembarque, se produzca dentro de los primeros 15 días hábiles de vigencia del Decreto Legislativo N°1381, se podrá presentar la comunicación hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o desembarque.

- Si el contribuyente no efectuara dicha comunicación, o es presentada de manera extemporánea o incompleta, o no es acorde a lo pactado, la SUNAT considerará como fecha de valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados y en el caso de bienes importados, se considerará la fecha de desembarque.

Respecto a la consideración del método de valoración más apropiado, se establece que en caso el contribuyente utilizara un método distinto para el análisis de las operaciones mencionadas, deberá presentar a la SUNAT documentación sustentatoria que justifique las razones económicas, financieras, y técnicas que justifiquen su utilización.

Cabe señalar que, si bien la norma señala expresamente que entrará en vigencia a partir del 01.01.2019, debe tenerse en cuenta la remisión a la norma reglamentaria para su aplicación.

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