DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: MODIFICAN LA REGULACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IGV
Mediante el Decreto Legislativo N°1423 se realizan las modificaciones a los Regímenes especiales de devolución del IGV, siendo que entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes:
1. Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV – Decreto Legislativo N°973
1.1. Respecto del acogimiento al Régimen
Se reemplaza el requisito de la suscripción de un Contrato de Inversión con el Estado por la sustentación del proyecto ante PROINVERSIÓN, a través de la presentación de una solicitud que tendrá el carácter de declaración jurada.
La solicitud deberá contener información similar a la que se consignaba en el Contrato de Inversión (salvo las causales de rescisión o resolución) y el periodo de muestras, pruebas o ensayos de ser el caso, así como una descripción detallada del proyecto.
1.2. Respecto de los servicios y contratos de construcción objeto a recuperación
Deberán estar contenidos en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se indicarán en el Reglamento.
1.3 Respecto de las causales de goce indebido del Régimen
Se establecen a nivel de ley las causales de goce indebido, antes contempladas en el Modelo de Contrato de Inversión.
Asimismo, se indica que, si el acaecimiento de alguna causal es atribuible al beneficiario, adicionalmente se aplicará una sanción de 100% del monto obtenido indebidamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiera lugar.
1.4 Respecto de las formas de devolución del IGV
Adicionalmente a las Notas de Crédito Negociables, la devolución del IGV se podrá realizar a través de cheques no negociables o abonos en cuenta corriente o de ahorro. En este último caso, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39° del Código Tributario que establece el tratamiento de las devoluciones de tributos administrados por la SUNAT.
1.5 Respecto de la vigencia del Régimen
El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial que apruebe las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen y contenga los bienes, servicios y contratos de construcción.
1.6. Aplicación de las modificaciones solicitudes en trámite:
Las modificaciones serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo en comentario, mientras que las solicitudes en trámite o que ya hubieran accedido al Régimen, continuarán rigiéndose por las normas vigentes antes del mencionado Decreto.
2. Al Reintegro Tributario para las empresas concesionarias de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos en etapa preoperativa – Ley N°28754
2.1. Respecto del proyecto materia de acogimiento
Se reemplaza el requisito de la suscripción de un Contrato de Inversión con el Estado por la sustentación del proyecto ante PROINVERSIÓN, a través de la presentación de una solicitud que tendrá el carácter de declaración jurada, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Asimismo, se eleva a nivel de ley los siguientes requisitos que debe cumplir el proyecto: (i) compromiso de inversión no menor a US$ 5,000,000.00; y, (ii) etapa preoperativa igual o mayor a 2 años.
2.2. Respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Reintegro Tributario
Serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial que aprueba la empresa concesionaria que califica dentro de este Régimen.
Adicionalmente: (i) se eleva a nivel de ley el requisito de que los bienes deben estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE); y, (ii) se agrega que, en los casos de servicios y contratos de construcción, las actividades, deberán estar contenidas en la CIIU, según los códigos que se indicarán en el Reglamento.
2.3 Respecto de las causales de goce indebido del Reintegro Tributario
Se establecen a nivel de ley las siguientes causales de goce indebido, antes dispuestas en el Modelo de Contrato de Inversión.
Asimismo, se indica que, si el acaecimiento de alguna causal es atribuible al beneficiario, adicionalmente se aplicará una sanción de 100% del monto obtenido indebidamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiera lugar.
2.4. Respecto de la vigencia del Régimen
El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial que apruebe las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Reintegro.
2.5. Aplicación de las modificaciones solicitudes en trámite:
Las modificaciones serán de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo en comentario, mientras que las solicitudes en trámite o que ya hubieran accedido al Régimen, continuarán rigiéndose por las normas vigentes antes del mencionado Decreto.
Finalmente, cabe señalar que las concesiones que tuvieran derecho a acceder tanto al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV como al Reintegro Tributario, podrán obtener una única Resolución que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.
3. Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV que promueve la adquisición de bienes de capital – Ley N°30296
3.1. Sujetos susceptibles de acogerse al Régimen
Los sujetos que pueden acogerse al Régimen son aquellos que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General del IR.
Respecto de los nuevos sujetos del Régimen, el mismo será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir del 01.10.2018.
3.2. Acogimiento excepcional
Hasta el 31.12.2019, excepcionalmente podrán acogerse, los contribuyentes del IGV que tengan domicilio fiscal en las zonas declaradas a partir del 2017 como estado de emergencia por desastre natural, siempre que (i) sus ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT; y, (ii) se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General del IR.
Las disposiciones modificatorias de los puntos 1 y 2 entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo que las reglamente (que debería publicarse dentro de los 60 días calendario de la publicación del Decreto Legislativo en comentario). De otro lado, las disposiciones modificatorias del punto 3 entrarán en vigencia a partir del 01.10.2018.
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