TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES 2018: SE PERFECCIONA LA OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN A LA SUNAT

FECHA DE PUBLICACIÓN: 16.09.18 FECHA DE VIGENCIA: 17.09.2018

El Decreto Legislativo N°1434 tiene por objeto modificar el artículo 143-A° de la Ley N°26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, entre ellos, el secreto bancario.

Así, se establece lo siguiente:

1. Información a ser suministrada por la SUNAT

Se indica que las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT la información financiera que sea distinta de aquella requerida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones (por levantamiento del secreto bancario).

En efecto, la información que pueden suministrar es la indicada en el literal b) del párrafo siguiente.

2. Condiciones para el suministro de información

El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
  1. La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad con lo que se regule en el Decreto Supremo que se emita para tal efecto. Se precisa que en ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, pues para ello la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario correspondiente.
  1. El suministro de información financiera se realiza únicamente en dos supuestos:
  1. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
  2. El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.

La norma bajo comentario precisa, sobre este segundo punto, que la información a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente decreto legislativo.

Igualmente, la información mencionada en el párrafo anterior es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.

  1. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el Decreto Supremo que se emita, considerando además lo siguiente:
  1. El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o,
  2. El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.
  1. Las empresas del sistema financiero suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por Decreto Supremo.

3. Sobre el tratamiento de la información suministrada

El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:

  1. La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  2. Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.
  3. La información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.
  4. La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.
  5. El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
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