TRIBUTARIO

DICTAN NORMAS REFERIDAS AL REGISTRO DE EXPORTADORES DE SERVICIOS, INCORPORAN SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS DE MANERA ELECTRÓNICA, Y SE DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE)

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27.11.17 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante la Resolución de Superintendencia N°312-2017/SUNAT se han dictado disposiciones referidas a lo siguiente:

1. La implementación del Registro de Exportadores de Servicios

De acuerdo con el quinto párrafo del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC (LIGV), los servicios se consideran exportados cuando cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en dicho párrafo, entre ellos, que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

En ese sentido, mediante la presente Resolución se dispone que podrán solicitar su inscripción en el referido Registro, a través de SUNAT Operaciones en Línea, las personas que a la fecha de presentación de la solicitud cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Su número de RUC no se encuentre con baja de inscripción o con suspensión temporal de actividades.

b) No tenga la condición de no habido.

c) Se encuentre sujeta al Régimen General, Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.

A tal efecto, deberán especificar el tipo de servicio a exportar; si van a exportar más de un tipo de servicio, deberán señalar aquél por el que estiman obtendrán mayores ingresos. Cabe precisar que la validación del cumplimiento de los requisitos se realizará en línea y surtirá efectos inmediatos. Asimismo, se regula la exclusión y reinscripción en el citado Registro.

2. La incorporación de sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica

Se modifica el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°379-2013/SUNAT, resolución que establece los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, con la finalidad de incorporar nuevos sujetos.

Así, adicionalmente a los sujetos ya comprendidos en la norma, estarán obligados a llevar los registros de manera electrónica, por las operaciones o actividades realizadas a partir del 01.01.2018, aquellos sujetos que hubieren realizado y/o realicen por lo menos una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la LIGV en el período comprendido entre el 01.09.2017 y el 31.12.2017, siempre que al 01.01.2018 cumplan las siguientes condiciones:

a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.

b) Se encuentren acogidos al Régimen General del IR, al Régimen Especial del IR o al Régimen MYPE Tributario.

c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la LIGV.

d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.

e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.

f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.

También, estarán obligados a llevar los registros en forma electrónica los sujetos que realicen una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la LIGV, por las operaciones o actividades efectuadas a partir del primer día del período en el que realicen dicha primera operación de exportación, siempre que en ese día cumplan las condiciones señaladas en los literales a) al f) anteriores.

En ambos casos se entiende que la operación de exportación se ha realizado o se realiza en la fecha en que conforme a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) corresponde emitir la factura que la sustenta.

Asimismo, se regula los efectos de la obligación de llevar tales registros electrónicos.

3. La designación de emisores electrónicos del SEE

Se designan como emisores electrónicos del SEE para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2018 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la LIGV, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.

La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación señalada en el párrafo precedente. Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza en la fecha en que de acuerdo a lo previsto en el RCP corresponde emitir la factura que la sustenta.

La presente resolución entrará en vigencia el 28.11.2017, salvo tratándose de los artículos 2° al 7° y de la Única Disposición Complementaria Transitoria (vinculados con el punto 1 anterior) los que entrarán en vigencia el 01.12.2017.

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