EL PAGO NO CONSTITUYE REQUISITO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DEL DRAWBACK, PERO SI SE EFECTÚA DEBE SER REALIZADO CON UN MEDIO DE PAGO
Mediante Resolución de Tribunal Fiscal N°10588-A-2018, se estableció como precedente de observancia obligatoria que el pago por la compra de materia prima, insumos importados o por la prestación de servicios de producción no constituye un requisito para acogerse al régimen del drawback, dado que los bienes o servicios podrían haberse obtenido en virtud de contratos que no impliquen un pago o, existiendo la obligación de hacerlo, éste no se haya efectuado, situaciones en las que no se pierde el mencionado régimen.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal advierte que cuando se efectúa el pago por dichos bienes o servicios, es necesario que se realicen utilizando los medios de pago previstos en la Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía; caso contrario, se pierde el derecho de acogerse al citado régimen.
Cabe señalar que el criterio antes expuesto fue aprobado como precedente de observancia obligatoria por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N°2018-35, al ser recurrente en el Tribunal Fiscal.
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