ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEPRECIACIÓN APROBADOS MEDIANTE LEY N°31652
Mediante la norma bajo comentario (el “Reglamento”) se establecen disposiciones reglamentarias para los Regímenes Especiales de Depreciación de edificios y construcciones, y vehículos eléctricos, aprobados mediante la Ley N°31652 (la “Ley”) para que los contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta y del régimen MYPE tributario puedan depreciar aceleradamente dichos bienes con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica.
Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
a) Respecto del Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones:
1. Se regula la condición referida al avance de obra mínimo que, conforme a la Ley, debe ser de por lo menos el 80% hasta el 31 de diciembre de 2024 para poder acceder a este Régimen:
- Para tal efecto, la fórmula comprende: (I) al Costo Incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 en la construcción de los bienes objeto del Régimen; y, (II) el Costo total estimado del proyecto que, a su vez, involucra la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01 de enero de 2025 hasta la conclusión de la obra.
- Se establece que este procedimiento es igualmente aplicable a los “costos posteriores” a que se refiere el artículo 3° de la Ley, así como al caso de los bienes adquiridos durante los años 2023 y 2024 que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley. Para ambos casos, el Reglamento precisa lo que debe entenderse por costo incurrido y costo total estimado del proyecto.
Debe notarse que el Reglamento define a estos “costos posteriores” como aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
- Se dispone que el “Porcentaje de avance de obra” se recalculará si culminada la construcción se determina que el costo total estimado es distinto al costo real incurrido. Al respecto, si este nuevo “Porcentaje de avance de obra” es inferior al 80%, se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.
2. Se establecen los documentos que sustentan el inicio y la conclusión de las construcciones de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros que regula la aprobación del proyecto, otorgamiento del título de concesión de beneficio y la autorización de construcción:
- Para tal efecto, se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtiene la autorización de construcción a que se refiere el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros.
- Asimismo, se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86° del Reglamento de Procedimientos Mineros.
Además, se establece la prohibición de aplicar este Régimen cuando no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción (para el caso de las construcciones de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio)
b) Respecto del Régimen especial de depreciación de vehículos eléctricos:
1. Se dispone que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en la Ley (máximo 50%), aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor; y que, no se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
Finalmente, con relación a la información que debe publicar la SUNAT sobre la aplicación del tratamiento tributario de los Regímenes Especiales de Depreciación, referida al número de contribuyentes y al “monto global de la deducción”, se define a este monto como el importe que deducen los contribuyentes por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de los bienes a los que se aplique el tratamiento tributario previsto en la Ley. Además, se dispone que esta publicación se realizará hasta 90 días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados.
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