TRIBUTARIO

INAFECTACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA EN EL CASO DE INMUEBLES NO UBICADOS EN ZONA URBANA ADQUIRIDOS POR PARTE DE TITULARES DE ACTIVIDADES MINERAS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28.09.18 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución de Tribunal Fiscal N°06888-7-2018, el Tribunal Fiscal estableció como precedente de observancia obligatoria que los titulares de la actividad minera que adquieran inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto de Alcabala si el inmueble adquirido no se encuentra en zona urbana.

Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal analiza la evolución normativa de la infectación del mencionado impuesto con relación a las empresas de la actividad minera.

Así, indica que desde la vigencia de la Ley N°24030 se estableció que las empresas mineras estaban afectas a los tributos que constituían ingresos municipales aplicables sólo en zonas urbanas. En tal sentido, la Ley General de Minería estableció que los titulares de actividades mineras estaban gravados con los tributos municipales aplicables solo en zonas urbanas, lo que fue recogido posteriormente en su Texto Único Ordenado (TUO). Por ende, la finalidad de dichas normas era hacer referencia, en general, a los “tributos municipales”, sin distinguir si éstos gravaban la propiedad o la transferencia de bienes, sino que la diferencia radicaba en la zona (urbana o no).

Lo anterior se ve modificado con el Decreto Supremo N°024-93-EM, que aprobó el reglamento del título noveno de la Ley General de Minería estableciendo que los tributos municipales que graven bienes de propiedad del titular de actividad minera serán aplicables sólo sobre aquellos ubicados en zonas urbanas. En el mismo sentido, la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N°868, señaló que, de acuerdo con el TUO de la Ley General de Minería, las obras y edificaciones construidas sobre las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, estaban gravadas con los tributos municipales, solo en zonas urbanas. De lo expuesto, a diferencia de las anteriores normas, estas últimas hacen referencia a tributos que gravan bienes.

Al respecto, el Tribunal Fiscal menciona que estas últimas normas hacen mención al Impuesto Predial, y por tanto no afectan a los demás tributos municipales del artículo 76 del TUO de la Ley General de Minería. Por ello, se señala que en dicho artículo están comprendidos tanto el Impuesto Predial como el de Alcabala y que las precisiones efectuadas por el Decreto Supremo N°024-93-EM y el Decreto Legislativo N°868, antes mencionados, sólo se aplican al caso del Impuesto Predial. En consecuencia, si el titular de la actividad minera adquiere inmuebles comprendidos en concesiones mineras ubicados en zonas no urbanas, aplica la inafectación prevista por el mencionado artículo 76 de la TUO de la Ley General de Minería.

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