TRIBUTARIO

MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES E INCORPORACIÓN DE UN NUEVO SUPUESTO DE GENERACIÓN DE RENTAS DE FUENTE PERUANA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 31.12.16 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2017

Mediante la Ley N°30532, Ley que Promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales, se establecen, principalmente, las siguientes disposiciones:

I. Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (en adelante, “FIBRA”), regulado en la Tercera Disposición Final del Reglamento de los Procesos de Titulización de activos aprobado mediante la Resolución CONASEV 001-97-EF/94.10 y normas modificatorias

1. Se produce una enajenación para efectos del IR cuando en el acto constitutivo de un FIBRA se establece que el bien inmueble transferido (como elemento conformante del patrimonio fideicometido) no retornará al fideicomitente (propietario del bien) cuando se extinga el referido patrimonio fideicometido.

2. Dicha enajenación se considerará realizada en la fecha en que ocurra lo siguiente:

a. El FIBRA transfiera en propiedad, a un tercero o a un fideicomisario, el bien inmueble que constituye el patrimonio fideicometido, bajo cualquier título; o,
b. Un fideicomisario transfiera, bajo cualquier título, cualquiera de los certificados de participación emitidos por el FIBRA por la transferencia fiduciaria del inmueble.

3. Tratándose de certificados de participación recibidos en una o varias oportunidades, por transferencias fiduciarias de inmuebles y otros bienes, la transferencia de dichos certificados corresponderá, en primer término, a los que equivalgan a las transferencias fiduciarias de bienes distintos a inmuebles y, en segundo, a los recibidos por las transferencias fiduciarias de bienes inmuebles. En este último supuesto, la transferencia se asociará a los certificados correspondientes al inmueble de menor valor. Esto también aplica cuando se transfieran certificados recibidos exclusivamente por transferencias fiduciarias de inmuebles.

4. Para efecto del cálculo del IR, se considerará como valor de enajenación al valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria del inmueble al FIBRA, el cual a su vez será equivalente al valor de suscripción que conste en los certificados de participación recibidos por la transferencia fiduciaria del bien inmueble. El costo computable será el que corresponda a esa fecha.

5. El fideicomitente no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite la cancelación del IR generado por la transferencia fiduciaria del bien inmueble, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva.

6. La Sociedad Titulizadora del FIBRA comunicará a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia— lo siguiente:

a. Las transferencias fiduciarias de los bienes inmuebles.
b. La enajenación o transferencia que efectúe el FIBRA de los bienes inmuebles que fueron transferidos fiduciariamente, así como la transferencia de certificados de participación que efectúen los fideicomisarios fuera de un mecanismo centralizado de negociación.

II. Atribución de rentas provenientes de arrendamientos u otras formas onerosas de cesión en uso de inmuebles

Tratándose de los FIBRA mencionados en la sección I de la presente, así como de los Fondos de Inversión de Bienes Inmobiliarios (en adelante, los “Fondos de Inversión”), se establece lo siguiente:

1. Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles estarán sujetas a una tasa de retención definitiva del IR de 5% cuando sean atribuidas a:

a. Una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país; o,
b. Una empresa unipersonal constituida en el exterior.

El IR correspondiente deberá ser retenido por la Sociedad Titulizadora - tratándose de los FIBRA— o por la sociedad Administradora del Fondo de Inversión.

2. Para efectos de aplicar lo dispuesto en el numeral 1. anterior, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a. Los fideicomisarios —tratándose de FIBRA— o los partícipes — tratándose de los Fondos de Inversión—, así como sus respectivas partes vinculadas, deben tener la propiedad de menos del 20% de los certificados que emitan las Sociedades Titulizadoras o los Fondos de Inversión, según corresponda.
b. La actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias debe ser realizada a través de un tercero.
c. No debe existir vinculación entre los principales actores que intervengan en la operación del FIBRA ni en la de los Fondos de Inversión.
La vinculación a que se refiere el numeral anterior se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 32-A° de la Ley del IR. También habrá vinculación entre cónyuges o concubinos y/o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Dicho supuesto no aplicará para determinar la vinculación entre los fideicomisarios y/o los fideicomitentes que adquieran la condición de fideicomisarios —tratándose de los FIBRA—; ni entre los partícipes de un Fondo de Inversión.
d. Los fideicomisarios o partícipes, según corresponda, no posean más del 20% del capital del fideicomitente, tratándose de los FIBRA, y/o, de los terceros encargados de la actividad de construcción y administración de las actividades inmobiliarias.

3. En el caso de los Fondos de Inversión, las disposiciones de la presente sección se incorporan como artículo 5° del Decreto Legislativo N°1188, mediante el cual se otorgan incentivos fiscales para promover dichos fondos.

III. Transferencias de facturas negociables

1. En las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, el ingreso por el servicio estará gravado con una tasa de 5% de IR, siempre que dicho factor o adquirente sea:

a. Una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país; o
b. Una empresa unipersonal constituida en el exterior.

2. La referida tasa también será aplicable cuando la operación sea realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario y de titulización, siempre que a la persona a quien se le atribuye el ingreso por servicios cumpla con las condiciones mencionadas en el numeral anterior.

3. El adquirente del bien, usuario del servicio o quien realice el pago de éstos, según corresponda, deberá efectuar la retención del IR con carácter definitivo con la tasa de 5% en el momento del pago de la factura negociable. Para tal efecto, el factor o adquirente de las facturas negociables informará al adquirente del bien o usuario del servicio el valor de adquisición de dichas facturas.

4. Cuando se atribuyan ingresos de conformidad con lo señalado en el numeral 2 de la presente sección, la obligación de retener corresponderá exclusivamente a la Sociedad Administradora del fondo de inversión, Sociedad Titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, según corresponda.

IV. Transferencia de créditos como supuesto de generación de renta de fuente peruana

1. Se incorpora como inciso g) al artículo 10° de la Ley del IR, a las rentas de fuente peruana obtenidas por transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil, en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, siempre que (i) el cliente o transferente del crédito, o (ii) el deudor cedido, domicilien en el país.

2. Se incluye dentro del concepto de deudor cedido, cliente o transferente del crédito a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

3. Si el deudor cedido es una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado en el país si se encuentra inscrito en el RUC o si comunica dicha situación al factor o adquirente del crédito, salvo prueba en contrario.

4. Las normas reglamentarias del IR que regulan los efectos de las transferencias de créditos contenidas en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°219-2007-EF no quedan derogadas, y resultan aplicables en tanto no se opongan a lo ya comentado.

Cabe precisar que la Ley N° 30532 entró en vigencia el 01.01.2017; sin embargo, lo señalado en las secciones I, II (con excepción de II.3) y III tendrá una vigencia de diez años contados a partir de dicha fecha.

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