MODIFICACIÓN DE NORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Mediante el Decreto Legislativo N°1312 se efectúan las siguientes modificaciones a la Ley de IR:
I. Método Comparable No Controlado para determinados bienes importados o exportados
Se modifica la aplicación del referido método para operaciones de exportación o importación de bienes que cuenten con:
1. Cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, o;
2. Precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los mercados mencionados en el punto 1. anterior.
Además, se establece lo siguiente:
1. Ámbito de aplicación: El reglamento señalará la relación de bienes comprendidos en la aplicación del método, así como el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
2. Valor de mercado: El valor de mercado se determina sobre la base de los valores de cotización de dichos bienes en mercados reconocidos, considerando las fechas de término del embarque (bienes exportados) o desembarque (bienes importados).
3. Método más apropiado: La metodología descrita precedentemente será el método de valoración más apropiado respecto de los bienes que señale el reglamento.
II. Posibilidad de aplicar “Otros Métodos”
Cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ningunode los métodos establecidos en el artículo 32-A° de la Ley del IR, se establece que podrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
III. Test de beneficio aplicable a los servicios intragrupo
1. Se establece el test de beneficio como condición necesaria para la deducción del costo o gasto de los servicios intragrupo recibidos, debiéndose contar con la documentación e información de sustento. Se entiende cumplido el test cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial. Ello ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.
2. Documentación e información de sustento que debe evidenciar:
a. La prestación efectiva del servicio.
b. La naturaleza del servicio.
c. La necesidad real del servicio.
d. Los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos.
e. La justificación de la razón y/o necesidad del cambio del criterio de asignación, de ser el caso.
3. Valor de mercado: Se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.
4. Los servicios de bajo valor añadido son aquellos que:
a. Tienen carácter auxiliar o de apoyo;
b. No constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda;
c. No requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y
d. No conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio.
Asimismo, se dispone que el reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como de bajo valor añadido y aquellos que no.
En estos casos, el margen de ganancia no excederá del 5% de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.
5. Valoración de costos, gastos y margen de utilidad: En todo caso, tanto el costo y gasto como el margen de ganancia se valoran conforme al análisis de comparabilidad establecido en la Ley del IR y son susceptibles de los ajustes regulados en la misma.
IV. Modificación de las obligaciones vinculadas de los contribuyentes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de precios de transferencia
En cuanto a las obligaciones formales de precios de transferencia, se ha establecido lo siguiente:
1. Declaración Jurada Informativa (“DJI”) Reporte Local
a.Sujetos obligados: Aquellos cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 2,300 UIT
b. Periodicidad: Anual
c. Vigencia: Exigible a partir del año 2017
Nótese que la SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar esta DJI en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.
2. DJI Reporte Maestro
a. Sujetos obligados: Aquellos que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 20,000 UIT
b. Periodicidad: Anual
c. Vigencia: Exigible a partir del año 2018
3. DJI Reporte País por País
a. Sujetos obligados: Aquellos que formen parte de un grupo multinacional
b. Periodicidad: Anual
c. Vigencia: Exigible a partir del año 2018
Nótese que respecto a esta última DJI, la norma establece que la SUNAT no podrá basarse únicamente en ésta para realizar ajustes de precios de transferencia.
Cabe mencionar que la información contenida en las referidas DJI podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.
Asimismo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación e información que las referidas DJI, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor.
Es importante tener en cuenta que con fecha 31.12.2016, a través de la edición extraordinaria del 30.12.2016, se publicó el Decreto Legislativo N°1311 que modificó el Código Tributario, variando -en específico- la infracción y sanción aplicable por no presentar las referidas DJI.Haga clic si desea ver el informativo correspondiente a dicha norma.
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