MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE RETENER Y EL COEFICIENTE A APLICAR PARA DETERMINAR LOS PAGOS A CUENTA
A fin de adecuar el Reglamento de la Ley del IR a lo establecido por el Decreto Legislativo N°1261 que modificó la Ley del IR (y cuyo informativo puede ser revisado haciendo clic aquí), el Decreto Supremo N°400-2016-EF ha establecido lo siguiente:
1. Obligación de retener en caso de fideicomiso de titulización
La obligación de retener que corresponde a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario cuando se atribuyen utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades.
La persona jurídica si se encuentra obligada a retener en caso se trate de un fideicomiso de titulización en el que se transfieren acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica. Procederá la retención cuando la persona jurídica distribuya los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no califique como una persona jurídica domiciliada en el país o como un no domiciliado. La retención será del 5%.
2. Pagos a cuenta del IR de tercera categoría
Para determinar los pagos a cuenta del IR de tercera categoría del ejercicio 2017 y los periodos de enero y febrero de 2018 según el procedimiento del artículo 54° del Reglamento, el coeficiente -determinado en función a los ingresos netos e impuesto- será multiplicado por 1,0536.
3. Tasa aplicable para retención de dividendos y otras formas de distribución de utilidades
Las retenciones que deben efectuar la sociedad administradora del fondo de inversión, la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o el fiduciario bancario, así como las personas jurídicas en caso de los fideicomisos de titulización a que se hace referencia en el punto 1. anterior, se realizará aplicando la tasa que se encuentre vigente cuando se atribuyan las utilidades.
Lo anterior no aplicará a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados cuando formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades y hayan sido obtenidos en los siguientes periodos:
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