TRIBUTARIO

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SBS Y AL RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE CAPITALES

FECHA DE PUBLICACIÓN: 31.12.16 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2017

Mediante el Decreto Legislativo N°1313 se efectúan las siguientes modificaciones:

I. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (“LGSF”)

1. Incorporación del artículo 143-A a la LGSF

Se incorpora como supuesto de excepción a la prohibición de las empresas del sistema financiero, así como de sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, según el cual las empresas del sistema financiero deberán suministrar a la SUNAT información sobre dicho tipo de operaciones respecto de saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (CA). Dicha información será establecida por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF) y será requerida directamente por la SUNAT a las empresas del sistema financiero.

Asimismo, se señala que en ningún caso la información requerida detallará movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excederá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si éste fuese el caso, la información deberá ser requerida por el juez a solicitud motivada de la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 143 de la LGSF.

El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, precisándose que la obligación de confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

2. Modificación del primer párrafo del inciso 1 del artículo 143 de la LGSF

Se establece que la SUNAT, sin perjuicio de su facultad de solicitar información a las empresas del sistema financiero en el marco de un procedimiento de fiscalización (conforme al numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario), mediante escrito motivado, podrá solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la CA o en el ejercicio de sus funciones. Dicha solicitud debe ser resuelta por el Juez en un plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud.

La información solicitada será proporcionada en la forma y condiciones que señale la SUNAT, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. Dicha información obtenida por la SUNAT solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la CA o en el ejercicio de sus funciones, siendo que el incumplimiento de ello será sancionado por las autoridades competentes como falta grave administrativa.

II. Modificaciones al Decreto Legislativo N°1264, Decreto que aprueba un régimen temporal y sustitutorio del IR para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (“Régimen de Repatriación”)

1. Modificaciones al Régimen de Repatriación

a. Se modifica el primer párrafo del inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1264 (cuyo informativo puede revisarse haciendo clic aquí), en relación al grado de consanguinidad y afinidad de los parientes de los funcionarios públicos excluidos del citado Régimen. Al respecto, se establece que dicha exclusión aplica a los parientes de las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad, y ya no hasta el segundo grado en ambos casos, como lo establecía el texto original del Decreto Legislativo N°1264.

b. Se modifica el párrafo 12.3 del artículo 12 del Decreto Legislativo N°1264 estableciéndose que, como efecto del acogimiento al Régimen de Repatriación, tampoco procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos, cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción penal o comunicación de indicios por parte de la SUNAT a que se refiere el párrafo 12.2 del referido Decreto.

c. Se modifica el párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°1264, precisando que los bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad que se acojan al Régimen de Repatriación deberán haber sido transferidos en forma previa al acogimiento a nombre del sujeto que se someta al mismo.

2. Incorporaciones al Régimen de Repatriación

a. Se incorpora un segundo párrafo al inciso b) del párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N°1264, que regula el requisito de pago íntegro del impuesto declarado para efectos del acogimiento al Régimen de Repatriación, señalando que este requisito también resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos.

b. Se incorpora el párrafo 12.4 con el texto anterior del párrafo 12.3 y se precisa que la información de sustento para cuyo requerimiento la SUNAT cuenta con el plazo de un año contado desde el 01.01.2018, es aquella relacionada a los requisitos para el acogimiento al Régimen.

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