TRIBUTARIO

MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA OPTIMIZAR LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN DISMINUIR LA LITIGIOSIDAD

FECHA DE PUBLICACIÓN: 03.03.22 FECHA DE VIGENCIA: 04.03.2022

Mediante la norma bajo comentario se realizan modificaciones en el Código Tributario, siendo que entre las principales se encuentran:

I.  Prescripción:

-  En el escrito en el que se solicita la prescripción se debe señalar el tributo y/o infracción y periodo de forma específica. En caso en una solicitud no contenciosa no se cumpla con este requisito, se otorgará un plazo de diez días para subsanar y si vencido plazo no se efectuó la subsanación requerida, se declarará la improcedencia.

-  Si se solicita la prescripción en un procedimiento no contencioso, no podrá oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

-  En caso se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

 II.  Notificación de los actos administrativos:

-  El Tribunal Fiscal notificará sus actos administrativos mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.

-  Asimismo, se indica que la notificación del Tribunal Fiscal en su página web se dará respecto de:

(i)  La inadmisibilidad de la queja o de la solicitud de corrección, aplicación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

(ii)  Quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por, la SUNAT, SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello.

(iii)  Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.

III.  Cómputo del plazo probatorio:

En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

IV.  Requisitos de admisibilidad de recursos de reclamación y apelación:

Los requisitos de admisibilidad comprenden identificar en el escrito de reclamación o apelación el acto impugnado, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

V.  Cómputo del plazo para atender solicitudes de corrección, ampliación o aclaración y quejas:

-   Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración - No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

-  Respecto de las quejas - No se computa como parte del plazo que tienen el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Economía y Finanzas para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Asimismo, se establece que el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver las quejas será de 30 días hábiles (en lugar de 20), cuando se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

VI.  Cálculo de los intereses en los anticipos y pagos a cuenta:

Se establece que las reglas aplicables para el cálculo de intereses moratorios en los anticipos y pagos a cuenta son aplicables cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

VII.  Jurisprudencia de observancia obligatoria – Resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal:

-  Las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria.

-  Se establece que mediante Acuerdo de Sala Plena el Tribunal Fiscal establecerá el procedimiento para aprobar el criterio recurrente de la referida Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria, considerándose que el criterio es recurrente cuando ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de dicha Oficina, emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años. 

VIII.  Vigencia de disposiciones sobre prescripción y admisibilidad

Las disposiciones mencionadas en los puntos I y IV previos serán aplicables a las solicitudes no contenciosas y recursos presentados a partir de 04.03.2022. En ese sentido, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieran elevado al Tribunal Fiscal.

 

 

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