TRIBUTARIO

MODIFICAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VINCULADAS A LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT Y LAS ACTUACIONES REMOTAS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 18.02.22 FECHA DE VIGENCIA: Variable.

Mediante Decreto Legislativo N°1523, se modificaron diversas disposiciones del Código Tributario, que tienen por objeto optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fiscalización de la SUNAT y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones.

A continuación se detallan las principales modificaciones:

1.  Se incorpora la facultad de la SUNAT de exigir y la obligación del administrado de proporcionar, durante la fiscalización o verificación, los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables. Adicionalmente, se establece que incumplir el proporcionar dicha información implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177° del Código Tributario.

2.  Se especifica que la SUNAT puede solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios, estableciéndose los datos que debe contener la citación y que, cuando la comparecencia sea presencial, al plazo otorgado para la comparecencia se le sumará el término de la distancia, de corresponder.

3.  Se establece que las inspecciones en locales o medios de transporte también pueden realizarse de manera remota.

4.  La supervisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias también puede ser realizada en entornos digitales, estando facultada la SUNATA para documentar la supervisión a través de grabaciones de audio y/o video, así como mediante cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión.

5.  En una fiscalización en el marco de la Norma XVI, la citación que realiza el Comité Revisor antes de emitir opinión puede ser para una diligencia remota, según lo que se regule mediante la Resolución de Superintendencia correspondiente.

6.  Los administrados están obligados a mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos. Por otro lado, se establece como derecho de los administrados el que se les informe, de manera previa a la diligencia remota, quiénes participarán en ella para brindar el referido asesoramiento.

Cabe señalar que únicamente esta disposición entrará en vigencia el 01 de marzo de 2023, mientras que las demás entrarán en vigencia el 19 de febrero de 2022.

7.  Se modifica la oportunidad en la que se consideran notificadas las comunicaciones por correo u otro medio electrónico aprobado por las Administraciones Tributarias o por el Tribunal Fiscal, mediante el cual se permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento. En ese sentido, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

8.  Se agrega como supuesto de notificación vía publicación en la página web de la Administración Tributaria, los actos que lleve a cabo la SUNAT en el ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control.

9.  Se regula de manera expresa que los informes orales dentro del procedimiento de apelación se pueden realizar de manera remota o de forma presencial, conforme a lo que se disponga en el acuerdo de sala plena respectivo. Cabe señalar que, dicha norma precisa que se mantendrá la forma en la que se vienen realizado dichos informes orales a la fecha, en tanto el Acuerdo de Sala Plena con el que se aprobó tal modificación no sea modificado.

 

 

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