MODIFICAN DISPOSICIONES VINCULADAS AL RUC Y EL DOMICILIO FISCAL
Mediante Decreto Legislativo N° 1524, se modificaron diversas disposiciones del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), con el objetivo de mejorar la identificación de los sujetos cuya situación o actividad debe ser controlada por la SUNAT.
A continuación se detallan las principales modificaciones:
1. Se establece el tipo, cantidad o valor de los bienes de propiedad de un sujeto, así como el tipo o valor de los servicios que consume, como criterios para determinar si un sujeto debe inscribirse en el RUC.
Adicionalmente, se faculta a la SUNAT a señalar mediante Resolución de Superintendencia los bienes o servicios que se consideran para tal efecto y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que ésta se determina, los cuales pueden generar la obligación de inscribirse en el RUC.
Asimismo, la SUNAT podrá establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan
2. Se establece que el RUC deberá consignarse en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluyendo las plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. Se precisa que el número de RUC debe figurar acompañado del nombre, denominación o razón social del sujeto publicitado.
3. Se establece que los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio en el RUC se podrán notificar por la página web de la SUNAT.
4. La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del registro en el RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG (Ley N° 27444), excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
5. Respecto al domicilio fiscal de personas naturales o jurídicas, se incluyen nuevos supuestos de presunción sobre dicho domicilio en el Código Tributario en virtud de los cuales puede calificar como tal el domicilio: (i) informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas; (ii) aquel declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones; o (iii) el declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Se modifica la infracción establecida en el numera 1 del artículo 173° del Código Tributario, precisando que se incurre en la misma cuando se incumple la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción, de solicitar que se acredite la inscripción, o de publicitar el número de registro asignado.
Adicionalmente, se incorporan dos nuevas infracciones en dicho artículo:
(i) Numeral 8: No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
(ii) Numeral 9: No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca
Finalmente, el Decreto Legislativo regula la inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta de determinados contribuyentes si la SUNAT detecta que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que:
a) No se encuentran inscritos en el RUC o están con baja de inscripción en dicho Registro, en cuyo caso procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
b) Encontrándose inscritos en el RUC, no registran afectación a rentas de tercera categoría, en cuyo caso los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.
Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso. El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.