TRIBUTARIO

MODIFICAN EL ISC APLICABLE A DIVERSOS BIENES Y SE REDUCE EL LÍMITE EN EL COSTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ASIGNADOS A ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN, REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, CUYOS GASTOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 15.06.19 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante la norma comentada se dispone lo siguiente:

I. En materia de ISC y con vigencia a partir del día siguiente al de publicación de la norma, se modifica el Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, conforme al siguiente detalle:

1. Se incluyen bienes en las listas de productos afectos al ISC contenidas en el Literal A del Apéndice IV:

- En la lista de productos afectos a la tasa del 0%, se incluyen solo los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible (P.A. 8703.10.00.00) y solo los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas (P.A. 8703.21.00.10/8703.33.90.90).

- En la lista de productos afectos a la tasa del 50%, se incluye solo al Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz (P.A. 2403.99.00.00)

- En la lista de productos afectos a la tasa del 40%, se incluyen (I) solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico (P.A. 8703.10.00.00); (II) solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas (P.A. 8703.21.00.10/8703.33.90.90); (III) solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas (P.A 8703.40.10.00/8703.80.90.90 y 8703.90.00.10/8703.90.00.90); (IV) solo motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico (P.A. 8711.10.00.00/8711.90.00.00).

2. Se establece una tasa reducida del 12% respecto de bebidas con contenido de azúcares totales menor o igual a 0,5g/100ml. Estas bebidas estaban gravadas con la tasa del 17% que ahora solo aplica respecto de las bebidas con contenido de azúcares totales superior a 0,5g/100ml. e inferior a 6g/100ml. Es decir, se mantiene el límite superior aplicable respecto de estas bebidas afectas a la tasa del 17%. Así también se mantiene en vigencia la tasa del 25% aplicable respecto de las bebidas con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

Las bebidas comprendidas en esta modificación son: (I) el agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada (P.A. 2202.10.00.00); (II) Cerveza sin alcohol (P.A. 2202.91.00.00) y las demás bebidas no alcohólicas (P.A. 2202.99.00.00). Respecto de estas últimas “demás bebidas no alcohólicas” se modifica la norma de excepción aplicable.

En efecto, la norma bajo comentario mantiene la parte inicial de la norma de excepción señalando que quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales. Siendo que esta parte subrayada, sustituye la regulación anterior.

3. Se establecen tasas de 5%, 7,5% y 10% a determinados productos conforme al siguiente detalle de partidas arancelarias:

- (P.A. 8703.10.00.00) solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3 (5%); superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 (7,5%); y, superior a 1.500 cm3 (10%). Debemos anotar que, anteriormente no se distinguían las cilindradas y todos estos bienes se incluían en la tasa del 10%.

- (P.A. 8703.23.10.00/8703.24.90.90) solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina (10%).

- (P.A. 8711.20.00.00/8711.50.00.00) solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3 (10%).

- (P.A. 8703.22.10.00/8703.22.90.90) solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 (7,5%).

- (P.A. 8703.21.00.10/87.03.22.90.90) Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm (5%).

- (P.A. 8711.10.00.00) solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados (5%).

- (P.A. 8711.20.00.00) solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3 (5%)

4. Se excluye la partida arancelaria 2203.00.00.00, referida a la cerveza, de la tabla del Literal D del Apéndice IV.

5. En el mismo Literal D, respecto a los líquidos de grado alcohólico de 0° hasta 6°, (i) se elimina la tasa al valor según precio de venta al público que antes era del 30% y (ii) se incluye una tasa al valor del 20% que antes no se contemplaba.

6. Se incluye en el Literal B del Apéndice IV los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias: 2203.00.00.00, referida a las cervezas, por el monto de S/ 2.25 por litro y la partida 2403.99.00.00, solo tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión, por el monto de S/ 0,27 por unidad (*).

(*) Las unidades de medidas respecto de las que se aplican los montos establecidos fueron precisadas mediante Fe de Erratas publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2019.

II. En materia del Impuesto a la Renta (IR) y con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, se establece:

El artículo 2° de la norma bajo comentario modifica el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR a efectos de establecer la no deducibilidad de los gastos de vehículos automotores de categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 26 UITs.

Las Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias del Decreto Supremo materia de este informativo establecen dos reglas adicionales: (i) en cuanto a los gastos de vehículos adquiridos hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, la deducibilidad se sujeta al límite previsto antes de su modificación (30 UITs); y (ii) en caso estos vehículos sean adquiridos después de la citada fecha de publicación, la no deducibilidad establecida en este Decreto Supremo es aplicable a aquellos gastos que se devenguen a partir del 01 de enero de 2020.

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