TRIBUTARIO

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN, REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y SEXTO MÉTODO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30.12.18 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2019

Mediante el Decreto Supremo N°340-2018-EF, se modifica el Reglamento de la Ley del IR, con la finalidad adecuarlo a las modificaciones realizadas a la referida Ley a través del Decreto Legislativo N°1381, en lo que respecta a la modificación del tratamiento de los países o territorios de baja o nula imposición, a la incorporación de los conceptos de países o territorios no cooperantes y de regímenes fiscales preferenciales; y, al tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, local o de destino (sexto método). Entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes:

1. Definición de país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición

Se establece que califican como países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición aquellos señalados en el Anexo 1 del Reglamento. Dicho Anexo fue modificado, excluyéndose a Alderney, Antillas Neerlandesas, Luxemburgo, Madeira e incorporándose a Curazao, Guam, Republica de Trinidad y Tobago, Sint Maarten y Samoa Americana.

Dicho Anexo podrá ser modificado mediante Decreto Supremo para incluir a otros países o territorios, para lo cual en el Reglamento se han desarrollado criterios a tener en consideración que comprenden (i) si se tiene o no un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o un CDI con una cláusula de intercambio de información y el nivel de cumplimiento de estos; (ii) la ausencia de transparencia (ya sea a nivel legal, reglamentaria o a de funcionamiento administrativo); y, (iii) la tasa aplicable del IR empresarial (si es 0% o inferior al 60% de lo que correspondería en Perú por rentas de naturaleza empresarial). El Reglamento también comprende disposiciones que regulan qué se entenderá por tasa aplicable, su determinación y comparación con la tasa peruana.

También podrán ser incluidos en el Anexo 1 los miembros de la OCDE o los países o territorios con los que Perú tenga un CDI que incluya una cláusula de intercambio de información, pero que no cumplan con el mismo o que se encuentre limitado por aplicación de normas legales o prácticas administrativas.

Asimismo, se ha previsto que mediante Decreto Supremo se puede excluir a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, estableciéndose una serie de criterios a tener en consideración, como son el ser miembro de la OCDE, tener vigente con Perú un CDI que incluya una cláusula de intercambio de información y que cumplan con el intercambio de información con el Perú que no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

Los cambios que se realicen al Anexo 1 producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.

Finalmente, la SUNAT deberá informar al MEF la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de manera limitada, o se detecte ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. Esta información podrá ser publicada de manera referencial en la página web de la SUNAT o del MEF.

2. Definición de regímenes fiscales preferenciales

Se establece que un régimen calificará como régimen fiscal preferencial cuando cumpla con al menos 2 de los criterios establecidos en el Reglamento, entre los cuales -además de los criterios establecidos para calificar como país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición- también se encuentran aquellos referidos a (i) si el régimen excluye a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con el mismo se encuentren impedidos de operar en el mercado doméstico; y, (ii) si la OCDE califica dichos regímenes como perniciosos o potencialmente perniciosos por no tener presencia local sustantiva o ejercicio de una actividad real o con sustancia económica.

Asimismo, el Reglamento también comprende disposiciones que regulan que se entenderá por tasa aplicable en el caso de regímenes fiscales preferenciales, su determinación y comparación con la tasa peruana.

3. Adecuación de normas a la incorporación de los países o territorios no cooperantes y regímenes fiscales preferentes

Con ocasión de la incorporación de los “países o territorios no cooperantes” y “regímenes fiscales preferentes”, se ha adecuado el Reglamento a efecto de incluir las referencias a estos supuestos. Entre las normas modificadas se encuentran aquellas referidas a (i) el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia; (ii) el contenido de la declaración jurada informativa Reporte Local; (iii) los acuerdos anticipados de precios; (iv) las limitaciones a deducibilidad de gastos y pérdidas por operaciones realizadas con sujetos residentes en dichos países o territorios no cooperantes o en regímenes fiscales preferentes (los cuales estarán sujetos a valor de mercado); y, (v) las disposiciones sobre retención a personas naturales no domiciliadas de la tasa reducida de intereses de 4,99%, que será aplicable a financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios no cooperantes o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferente.

4. Normas aplicables a las operaciones de exportación e importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, local o de destino (sexto método)

a) Nuevas definiciones: Se incluyen nuevas definiciones de los términos “Inicio de embarque”, “Inicio del desembarque” y “Modalidad de la operación”.

b) Bienes con cotización conocida: Se incorpora un Anexo 2 al Reglamento, que contiene -entre otros- la relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados. Entre los bienes exportados incluidos se encuentran partidas arancelarias de, entre otros, cobre, oro, plata y zinc.

c) Valor de mercado de los bienes: La fecha de valor de cotización tomada como referencial para tal efecto, será la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenio por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con comunicar a la SUNAT los términos de la operación y demás información detallada en el Reglamento.

En caso no se presente dicha comunicación, o si es presentada extemporáneamente, de manera incompleta o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque -para bienes exportados- o del desembarque -para bienes importados-, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día.

Se establece que también acreditarán ajustes para determinar el valor de mercado los informes de laboratorios y bases de datos.

d) Obligación de presentar declaración jurada a la SUNAT: Se establece que los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de bienes del Anexo 2, deben presentar a la SUNAT una comunicación -con carácter de declaración jurada- que contenga el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenio por las partes, así como la información mínima detallados en la norma en comentario (13 rubros), que comprende información sobre las partes, términos del contrato, fechas o periodos de cotización, identificación de los bienes y condiciones de entrega, identificación de destinatarios, montos y fórmulas de determinación de precios, indicación del método utilizado en caso sea distinto al sexto método (adjuntando informe técnico y documentación requerida en el Reglamento), entre otros.

Se establecen los supuestos para considerar a la comunicación como incompleta o no acorde a lo pactado.

La forma y condiciones para presentar la comunicación serán establecidas por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. En tanto la misma no entre en vigencia, la comunicación deberá ser enviada en formato XLS al correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, no siendo obligatoria remisión del contrato u otro documento en el que conste los términos de lo convenido ni la información mínima antes detallada. No obstante, se requiere que en la comunicación se presente la información detallada en la Disposición Complementaria Transitoria Única de la norma en comentario.

e) Sustento de utilización de un método distinto: El contribuyente debe presentar un informe técnico y documentación que acredite las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de un método distinto. El referido informe técnico y documentación de sustento deben evidenciar que el método no refleja adecuadamente la realidad económica de la transacción y que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método.

En caso no se presente esta documentación o la misma no acredita el uso de un método distinto, la SUNAT aplicará el método de valoración más apropiado.

Regresar

Compartir en:

Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso.  El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.