TRIBUTARIO

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: REGLAS APLICABLES A LOS SERVICIOS INTRAGRUPO Y PAGOS A CUENTA POR RENTAS OBTENIDAS POR ENAJENACIÓN DE VALORES

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30.12.18 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2019

Mediante el Decreto Supremo N°337-2018-EF se modifica el Reglamento de la Ley del IR, para adecuarlo a las modificaciones realizadas a las reglas aplicables a los servicios intragrupo y al tratamiento de los pagos cuenta por rentas de segunda categoría obtenidas por enajenación de valores, en virtud de los Decretos Legislativos N°1312, N°1369 y N°1381, que modificaron la Ley del IR. Entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes:

1. Servicios intragrupo

- Test de beneficio: Para la verificación de este test, además de lo establecido en la Ley, se dispone que se debe verificar si el servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio. Además, se indica a modo de ejemplo que no se cumplirá con el test cuando el servicio es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

- Deducción de costos y gastos por el servicio recibido: El contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

Si los servicios fueran prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional y no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente deberá (i) identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio y (ii) acreditar que dicha asignación se realizó en base a criterios razonables (mediante los cuales se debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar). Un criterio será razonable cuando la referida asignación se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que se presta y su utilización.

- Margen de ganancia: Se dispone el procedimiento a seguir para calcular el margen de ganancia, tomando como referencia la diferencia entre el ingreso proveniente por los servicios y los costos o gastos incurridos.

- Documentación e información de sustento: Se establece que esta información debe contener como mínimo (i) la acreditación de que el servicio prestado cumple con el test de beneficio; (ii) las razones por las que el servicio prestado califica como de alto o bajo valor añadido; y, (iii) la información necesaria para determinar el valor de la contraprestación.

- Servicios que no califican como de bajo valor añadido: Se proporcionan ejemplos referenciales de servicios que no califican como de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características para calificar como de bajo valor añadido. Los servicios detallados consisten en : (i) actividad principal del contribuyente, del grupo o grupo multinacional; (ii) investigación y desarrollo; (iii) fabricación y producción; (iv) actividades de compra relacionada con materias primas u otros materiales utilizados en el proceso de fabricación o producción; (v) actividades de venta, distribución y comercialización, (vi) transacciones financieras; (vii) extracción, exploración o transformación de recursos naturales; (viii) seguros y reaseguros; y, (ix) servicios de alta dirección de empresa.

- Definición de grupo y grupo multinacional: Se establece que “grupo” es el conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entres sí; mientras que “grupo multinacional” es el grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.

2. Pagos a cuenta por rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores

- Los pagos a cuenta, por aquellas rentas producto de la enajenación de valores (segunda categoría), se realizarán por operaciones que no están sujetas a las retenciones previstas para rentas atribuidas, pagadas o acreditadas por sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, entre otras; o, rentas liquidadas por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país.

- Se entiende por ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes. Las pérdidas podrán ser arrastradas al mes siguiente o meses siguientes del ejercicio y podrán ser deducidas de los ingresos de un mes después de deducir las pérdidas de dicho mes.

- Las retenciones por enajenación de valores no son crédito contra los pagos a cuenta.

- La SUNAT establecerá la forma y condiciones para efectuar el pago a cuenta.

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