TRIBUTARIO

MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, ASÍ COMO EL CÓDIGO TRIBUTARIO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26.03.22 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante el Decreto Legislativo N°1540 se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas; así como el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiendo —entre otros— que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT, y para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Asimismo, se otorga preminencia a la devolución de impuestos mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros

Entre las disposiciones aprobadas por la presente norma se encuentran las siguientes, que entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2022:

  1. Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el Impuesto General a las Ventas (IGV) esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
  1. Por otro lado, se habilita la posibilidad de emitir una orden de pago, sin necesidad de emitirse previamente una Resolución de Determinación, cuando —entre otros casos— la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidas, y de la información brindada por el deudor perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.
  1. En aquellos procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la SUNAT u otras Administraciones Tributarias, en los que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial. Ello no modifica los plazos para resolución de los recursos impugnativos establecidos por Código Tributario, ni la regulación de la suspensión del cómputo de intereses moratorios.
  1. La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo al combustible diésel regulado por el Decreto de Urgencia N°012-2019, se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable, según lo dispuesto en el Código Tributario. La presente disposición se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo N°1533 —que modificó el Código Tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la SUNAT—, lo cual ocurrirá al día siguiente de la publicación de su reglamento.

Entre las disposiciones aprobadas por la presente norma que entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2024, se encuentran las siguientes:

  1. Con respecto al llevado de los registritos y otros medios de control regulados por el artículo 37° de la Ley del IGV, se estable que la SUNAT podrá proceder de la siguiente manera siempre que se cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
  1. Que el contribuyente del IGV sea emisor electrónico de comprobantes de pago y —conforme a la normativa vigente— esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
  1. La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,
  1. El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes:
  1. Confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o
  2. Confirmar que en el período no existe información; y,
  1. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) previo en el plazo de atraso que corresponda y éste venza.

En dicho caso la SUNAT podrá generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los Sistemas de Emisión Electrónica o que hubieran sido informados a la SUNAT, de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco, en caso no cuente con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considerará como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

  1. En relación con la emisión de órdenes de pago, se establece que será posible emitir dichos valores, sin necesidad de emitirse previamente una Resolución de Determinación, cuando —entre otros casos— la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia. La verificación incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.

 

 

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