TRIBUTARIO

MODIFICAN MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS, PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 14.08.22 FECHA DE VIGENCIA: 11.11.2022

Mediante la norma en comentario se efectúan diversas modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N°1126 (en adelante “Ley”). Entre las principales modificaciones e incorporaciones, se encuentran las siguientes:

  • Se modifican los plazos para que la SUNAT emita las resoluciones de baja definitiva y suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
  • Se modifican los supuestos de indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Así, también se considera un indicio razonable el presentar comunicaciones falsas relacionadas con el derrame y excedente de bienes fiscalizados o presentar denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones y daños contenidos en el Código Penal.
  • Se modifican las disposiciones aplicables al régimen especial para el control de bienes fiscalizados (como es aquel implementado en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera). Así, se precisan las vías de conexión con las zonas geográficas sujetas a dicho régimen, la actuación de la SUNAT y los mecanismos que puede implementar la SUNAT para acopiar información a fin de realizar controles posteriores.
  • Se establece que el valor de los bienes fiscalizados incautados y los criterios para su valorización se señalarán además de la resolución que determine la incautación de los bienes, en la resolución que declara el abandono de los bienes fiscalizados incautados.
  • Se desarrolla la regulación aplicable a la devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracción y sanciones.
  • Se dictan disposiciones para que los bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú o que sean entregados por usuarios no inscritos a la Policía Nacional del Perú, sean puestos a disposición de la SUNAT, así como disposiciones para el destino final que se dará a estos bienes. Asimismo, se dictan disposiciones para la destrucción o inutilización de medios de transporte de difícil o imposible traslado.
  • Se modifican las condiciones y requisitos para que el usuario que desee deshacerse de bienes fiscalizados pueda, en su establecimiento, realizar la neutralización química y/o destrucción de los referidos bienes.
  • Se precisa la información que debe comunicar a la SUNAT el usuario que toma conocimiento de operaciones inusuales.
  • Se incorporan definiciones de “delitos conexos” e “internamiento”.
  • Se incorporan disposiciones para regular el procedimiento, requisitos y plazos para que un usuario solicite a la SUNAT el permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados.
  • Se establecen obligaciones y el procedimiento a seguir para que el transportista y el usuario destinatario de los bienes fiscalizados recibidos mediante la guía de remisión electrónica confirmen la recepción de los bienes, así como las acciones que podrá seguir la SUNAT en caso no se efectúe dicha confirmación.
  • Se incorporan disposiciones que regulan el intercambio de información entre la SUNAT y la Policía Nacional del Perú.
  • Se sustituye el “Anexo B” de la norma en comentario, el mismo que contiene la “Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N°1126

Adicionalmente, se derogan diversas disposiciones de la norma en comentario relacionadas con el transporte de bienes fiscalizados (artículos 43°, 45°, 47°, 51° y 52°), con el destino de los bienes fiscalizados y medios de transporte incautados (artículos 59°, 67°, 69° y 70°), así como el “Anexo A” de la norma en comentario, el mismo que contemplaba disposiciones sobre los “Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro”.

La norma en comentario entrará en vigencia a los 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 2022.

 

 

 

 

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