MODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS RELACIONADAS CON LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Mediante Decreto Supremo N°342-2017-EF, se modifican diversas normas reglamentarias relacionadas con la exportación de servicios; tales como:
I. El Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF;
II. La norma que regula el beneficio a establecimientos de hospedaje que presten servicios a sujetos no domiciliados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-2001-EF; y,
III. El Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF.
Entre las principales modificaciones realizadas se encuentran las siguientes:
I. Reglamento de la Ley del IGV e ISC
Con motivo de las modificaciones introducidas mediante la Ley N°30641, mediante el cual se dictaron disposiciones para fomentar la exportación de servicios y el turismo; y se eliminó el Apéndice V -operaciones consideradas como exportación de servicios- de la Ley del IGV e ISC, se han introducido los siguientes cambios:
1. Respecto a los servicios que serán considerados exportación (quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC) se deberá tener en consideración lo siguiente:
i. La retribución o ingreso debe considerarse renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este.
ii. Se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:
a. La prestación del servicio se realiza íntegramente en el Perú; y,
b. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.
Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso (evaluándose los contratos y lo acordado a través de otros medios de prueba). Esto no limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.
iii. Se reitera que el exportador de servicios debe, de manera previa a las operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
iv. El momento en que se realizan las operaciones se determinará utilizando las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.
2. Respecto a los servicios exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED), se indica que estos deben tratarse de:
i. Servicios considerados exportación (quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC), debiendo el exportador estar inscrito en el Registro de Exportadores;
ii. Servicio de suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las ZED; o,
iii. Servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, cuyo uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
Asimismo, en cuanto a que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en las ZED, no se requiere que este sea íntegramente en las ZED; eliminándose también la referencia a que no cumplen este requisito los servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.
3. Respecto a los servicios exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA, se indica que estos deben tratarse de:
i. Servicios considerados exportación (quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC), debiendo el exportador estar inscrito en el Registro de Exportadores; o,
ii. Servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, cuyo uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
Asimismo, en cuanto a que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA, no se requiere que este sea íntegramente en la ZOFRATACNA; eliminándose también la referencia a que no cumplen este requisito los servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.
4. Respecto a las ventas de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizado en virtud de un contrato de compraventa internacional pactados bajo reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento plazo establecido para el embarque, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.
5. Respecto a la prestación de servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, cuyo uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero:
i. La retribución debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este.
ii. Se considera que el servicio será prestado parcialmente en el extranjero cuando la prestación se realiza parte en el país y parte en el extranjero.
6. Respecto de las operaciones realizadas hasta que se regule el Registro de Exportadores:
Las exportaciones de servicios realizadas desde la vigencia de la modificación de la Ley del IGV mediante la Ley N° 30641 (01.09.2017) hasta la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el Registro de Exportadores de Servicios, se considerarán operaciones de exportación, siempre que el exportador cumpla con inscribirse en tal registro dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de la mencionada Resolución. Caso contrario, no serán consideradas operaciones de exportación.
7. Respecto del beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados
Se modifica el Subcapítulo II del Capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV e ISC referido a los beneficios a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados, efectuándose cambios en las definiciones para la aplicación de dicho beneficio, el ámbito de aplicación de los servicios comprendidos, el saldo a favor y la acreditación y falta de acreditación de usuarios del paquete turístico como personas naturales no domiciliadas.
8. Respecto a la devolución de impuestos a turistas:
Se modifica la definición de turista, la cual comprenderá a quien permanezca en el territorio nacional por un periodo no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario.
II. Norma que regula el beneficio a establecimientos de hospedaje que presten servicios a sujetos no domiciliados, aprobada mediante Decreto Supremo N° 122-2001-EF
Se efectúan modificaciones a las definiciones que regulan el beneficio, a la documentación requerida para sustentar la prestación del servicio, a la verificación del periodo de permanencia y al paquete turístico.
III. Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF
1. Respecto a la información relacionada con la comunicación de compensación, así como a la solicitud de devolución:
Se establece que la SUNAT podrá disponer que la información podrá ser presentada en una oportunidad distinta y con prescindencia de que se presente una comunicación de compensación o una solicitud de devolución.
2. Respecto a la entrega de Notas de Crédito Negociable dentro de los 5 días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud de devolución:
i. Se modifica el artículo 11° que regula la entrega de Notas de Crédito Negociables a los exportadores dentro de los 5 días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud de devolución, estableciendo que el mismo será aplicable a los casos de exportación de bienes.
ii. Se incorpora un artículo 11°-A que regula la entrega de Notas de Crédito Negociables a los exportadores, el mismo que será aplicable a:
a. Servicios considerados exportación (quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC);
b. Prestación de servicio de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados;
c. Servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior;
d. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional;
e. Servicio de suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las ZED; y,
f. Servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, cuyo uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
La Nota de Crédito Negociable según el artículo 11°-A será entregada dentro de los siguientes plazos:
i. Dentro de los 45 días hábiles, contados desde el día siguiente de a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
ii. Dentro de los 20 días hábiles, contados desde el día siguiente de a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Para lo cual se deberá cumplir, entre otros, con requisitos referidos al respaldo de las adquisiciones en comprobantes de pago, emisión de documentos para el cobro por devoluciones en exceso y el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias (no tener condición de no habido, presentación de declaraciones, generación de registros contables).
iii. Asimismo, se establece que los plazos se extenderán en 6 meses si se detectan indicios de evasión tributaria por parte del solicitante o cualquier eslabón de la cadena de comercialización o producción o extracción, o se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a las empresas que intervinieron en la cadena de comercialización.
Asimismo, se indica que el solicitante no deberá tener la condición de no hallado o no habido al momento de presentar la solicitud, pues de lo contrario esta se tendrá por no presentada.
3. Respecto a la entrega de Notas de Crédito Negociable dentro del día hábil de la fecha de presentación de la solicitud de devolución:
i. Se modifica el artículo 12° que regula la entrega de Notas de Crédito Negociables a los exportadores dentro del día hábil de la fecha de presentación de la solicitud de devolución, estableciendo que el mismo será aplicable a los casos de exportación de bienes.
ii. Se incorpora un artículo 12°-A que regula la entrega de Notas de Crédito Negociables a los exportadores dentro del día hábil de la fecha de presentación de la solicitud de devolución, estableciendo que el mismo será aplicable a:
a. Servicios considerados exportación (quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC);
b. Prestación de servicio de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados;
c. Servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior;
d. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional;
e. Servicio de suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las ZED; y,
f. Servicios que se realizan parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, cuyo uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
La Nota de Crédito Negociable según el artículo 12°-A será entregada dentro del día hábil siguiente a la fecha presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente cumplan con alguno de los siguientes requisitos cuyo desarrollo se encuentra en la norma modificada:
i. Garanticen el monto cuya devolución solicitan ya sea mediante carta fianza, póliza de caución o certificados bancarios; siendo que estos documentos deben tener una vigencia de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y además se cumpla, entre otros, con requisitos referidos al respaldo de las adquisiciones en comprobantes de pago, emisión de documentos para el cobro por devoluciones en exceso y el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias (no tener condición de no habido, presentación de declaraciones, generación de registros contables); o,
ii. Se encuentren en un listado que publicará la SUNAT en su portal el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año. Para tal efecto, se establecen los criterios que utilizará la SUNAT para incluir a los exportadores en dicho listado, los cuales están relacionados con, entre otros, el llevado de manera electrónica de libros y registros, la relación entre el monto de los activos fijos y el monto solicitado en devolución en periodos anteriores, la relación entre los ingresos del último ejercicio y el monto de los activos fijos, la relación entre el costo de ventas y los ingresos declarados en los ejercicios gravables anteriores, el número de operaciones de exportación realizadas, condiciones de domicilio, cantidad de trabajadores, cumplimiento de presentación de declaraciones, relación entre las compras sujetas al SPOT y las compras gravadas; y, el respaldo de adquisiciones en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
El listado estará vigente desde el día hábil siguiente a su publicación hasta la fecha de publicación del siguiente listado.
Asimismo, los sujetos comprendidos en este listado no deberán tener deuda exigible en cobranza coactiva a la fecha de presentación de la solicitud y, la solicitud deberá ser presentada como máximo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento de sus obligaciones de periodicidad mensual.
4. Respecto a la aplicación de las normas modificadas:
Cabe señalar que las modificaciones al Reglamento de Notas de Crédito Negociables comentadas en los puntos 2 y 3 anteriores, son de aplicación respecto de las solicitudes de devolución que se presenten a partir a partir de la entrada en vigencia de la norma en comentario.
IV. Respecto a la aplicación de la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo
Se precisa que para efectos de lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30641, que indicaba que sería de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia, se indica que el momento en que se realizan las operaciones se determina utilizando las mismas reglas que aplican para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios y de venta de intangibles, según corresponda.
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