TRIBUTARIO

MODIFICAN NORMAS SOBRE EMISIÓN DE DOCUMENTOS NO ELECTRÓNICOS REALIZADA POR EL EMISOR ELECTRÓNICO POR DETERMINACIÓN DE LA SUNAT

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30.04.18 FECHA DE VIGENCIA: 01.08.2018

Con la finalidad de adecuación a las particularidades de las situaciones por las cuales el emisor electrónico por determinación de la SUNAT se encuentra imposibilitado de emitir sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, comprobante de retención electrónica y/o comprobante de percepción electrónica a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), de realizar un control fiscal más efectivo y de promover la emisión electrónica, se ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT para establecer las condiciones en que se podrá solicitar la autorización de impresión y/o importación de dichos comprobantes y notas, restringir los tipos de comprobantes de pago que se pueden utilizar cuando existan causas no imputables, señalar los requisitos mínimos adicionales para los mismos, así como modificar la información que debe obtener la SUNAT cuando se emitan y la forma de envío.

Las principales modificaciones son las siguientes:

  • Se añade expresamente a las notas electrónicas como supuestos excepcionales para la emisión de notas de crédito o débito en formato impreso o importado por una imprenta autorizada.
  • Se ha regulado la solicitud de autorización de impresión y/o importación, estableciéndose que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT podrá presentar dicha solicitud mediante formulario dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

Asimismo, se han establecido los requisitos adicionales para la presentación de la referida solicitud de autorización (remisión de por lo menos el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad y respecto del mismo tipo de comprobante y remisión de los comprobantes de pago autorizados y no informados con ocasión de presentar la solicitud anterior) y los límites a los que debe sujetarse SUNAT para concederla (10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que resulte mayor).

  • Se han establecido requisitos y características con los que deben cumplir el comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito impresa o importada por imprenta autorizada, siendo los mismos los siguientes:
    • La leyenda “Comprobante de pago emitido en contingencia”, “Nota de débito emitida en contingencia” o “Nota de crédito emitida en contingencia”, según corresponda, en forma horizontal y en la parte superior.
    • La frase “Emisor electrónico obligado” en la parte superior y dentro del recuadro a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • El “Resumen de comprobantes impresos” ahora se denomina declaración jurada informativa, estableciéndose reglas sobre su contenido mínimo y su envío a la SUNAT (directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos). Asimismo, se han regulado condiciones que deben cumplirse para considerar que el emisor electrónico ha remitido la declaración jurada informativa (no tener RUC en estado de baja de inscripción, emplear formato digital generado por el sistema en caso se esté habilitado para emitir en el SEE-SOL, emplear el formato digital que debió utilizar si hubiese emitido en ese sistema el documento electrónico en caso se esté habilitado para emitir en el SEE del contribuyente o en el SEE-OSE, entre otras).
  • Por último, se determina lo que será remitido por la SUNAT o el Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso, como respuesta de envío de la declaración jurada informativa. En dicho caso, se señala que el emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcionó en la declaración jurada informativa.
  • Se establecen disposiciones sobre la baja de formatos impresos y/o importados no otorgados.
  • En relación al comprobante de retención regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias (CRE) y al comprobante de percepción regulado en la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/ SUNAT (CPE), se ha dispuesto expresamente que, ante la imposibilidad de emitirlos por causas no imputables al emisor electrónico, pueda emitirse los respectivos comprobantes usando formatos impresos o además, generados por un sistema computarizado cumpliendo con las normas de retenciones y percepciones.

Asimismo, para dicho caso, se han regulado requisitos para solicitar la autorización y el límite, requisitos adicionales, así como disposiciones para la presentación de una declaración jurada informativa (presentación, respuesta), baja de formato impreso o generado por un sistema computarizado y acceso a la información declarada por consultas.

  • Se añade como supuestos de concurrencia de emisión electrónica y emisión por otros medios a los casos en los que el emisor electrónico por determinación de SUNAT que venía emitiendo documentos autorizados antes de su designación o que el emisor electrónico haya obtenido por elección esa calidad.

En el caso de concurrencia del emisor electrónico por determinación de SUNAT, se debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

Dicha declaración se considera enviada a la SUNAT si el número de RUC no se encuentra en estado de baja de inscripción, y si se está afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta. Cabe señalar que el resumen se debe enviar a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/SUNAT, en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.

Asimismo, a fin de realizar los ajustes antes indicados se han modificado, además, el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Al respecto, se han incorporado los supuestos de (i) baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito que hayan perdido su calidad de tales por disposición expresa de una norma; y (ii) baja de la numeración del comprobante de pago o de la nota vinculada a aquel en formato impreso o importado por imprenta autorizada de un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que hubiere sido inutilizado, como casos en los que se deberá declarar en el Formulario Virtual N° 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación” regulado en el numeral 4.1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por último, se ha dispuesto como fecha de entrada en vigor de la presente norma, el 1 de agosto de 2018.

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