MODIFICAN SUPUESTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, ASÍ COMO SUS TASAS Y MONTOS FIJOS APLICABLES
Mediante las normas comentadas se dispone lo siguiente:
1. Se modifican los montos aplicables como Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) respecto de diversos productos (combustibles) contenidos en el Nuevo Apéndice III de la LIGV, entre ellos:
- Gasolina para motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84: De 093 a 1.27 soles por galón
- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de RON superior o igual a 84, pero inferior a 90: de 0.88 a 1.22 soles por galón
- Las demás gasolinas para motores, con un número RON superior o igual a 84, pero inferior a 90: de 0.93 a 1.27 soles por galón
- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de RON superior o igual a 90, pero inferior a 95: de 0.99 a 1.16 soles por galón.
- Las demás gasolinas para motores, con un número de RON superior o igual a 90, pero inferior a 95: de 1.05 a 1.21 soles por galón.
- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de RON superior o igual a 95, pero inferior a 97: de 1.07 a 1.13 soles por galón.
- Las demás gasolinas para motores, con un número de RON superior o igual a 95, pero inferior a 97: de 1.14 a 1.17 soles por galón.
- Las demás gasolinas para motores, con un número de RON superior o igual a 97: disminuye de 1.19 a 1.17 soles por galón.
- Gasoils – (gasóleo): de 1.40 a 1.58 soles por galón.
- Residual 6: 0.68 a 0.92 soles por galón. No aplicable para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
- Los demás fueloils (fuel): de 0.63 a 1.00 soles por galón
- Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm: de 1.40 a 1.70 soles por galón.
- Diesel B5 y Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm: de 1.10 a 1.49 soles por galón.
- Las demás mezclas de Diesel 2 con Biodiésel B 100: de 1.40 a 1.70 soles por galón.
2. Se modifica el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la LIGV, de manera que el pago del ISC correspondiente a la venta e importación de cigarrillos se incrementa de S/ 0,18 a S/0,27 por cada uno.
3. Se incrementa de 30% a 35% la tasa al valor según precio de venta al público, respecto de los licores con concentración de alcohol de 0 y 6 grados.
4. Para los licores con concentración de alcohol de 12 a 20 grados, se incrementa: (i) el monto fijo por litro de S/2.50 a S/2.70 soles; y, (ii) la tasa al valor, de 25% a 30%.
5. Para los licores con concentración de alcohol de más de 20 grados, se incrementa la tasa al valor de 25% a 40%.
6. Se dispone aplicar una tasa al valor de 25% respecto del agua con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada (incluida, el agua mineral y gasificada); cervezas sin alcohol y otras bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcar igual o superior a 6g/100ml. Asimismo, en el caso que el contenido de azúcar de dichos productos sea inferior al señalado, la tasa al valor será de 17%.
7. Se precisa que, quedan exceptuadas de la disposición anterior, las bebidas no alcohólicas, que cuenten con registro emitidos por DIGEMID y DIGESA que clasifiquen como: fórmulas para lactantes y los alimentos envasados para lactantes y niños a base de frutas, verduras, cereales, carne o a base de verduras y productos cárnicos, además de cereales y leguminosas lacteados, preparados alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños, regímenes especiales pobres en sodio, alimentos exentos de gluten, sustitutos lácteos a base de cereales, leguminosas u otros, y otros enriquecidos lácteos.
8. Se establece la tasa al valor de 20% para los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas; y, motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilicen diésel y/o semidiésel. En este último supuesto, se exceptúa a las adaptaciones especiales para discapacitados.
9. Se elimina como producto gravado con el ISC a las camionetas pick-up
10. Se establece, entre otros, que estarán gravados con la tasa al valor de 10%, la venta o importación de: (i) vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que utilicen exclusivamente gasolina; y, (ii) vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que utilicen exclusivamente gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
11. Se modifica la tasa al valor de 30% del Nuevo Apéndice IV de la LIGV a 40%. Asimismo, se incorporan como supuestos gravados con dicha tasa a: (i) los vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel; y, (ii) las motocicletas y velocípedos usados, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel.
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