TRIBUTARIO

OBLIGACIÓN DE SUNAT DE CONSIGNAR EL CARÁCTER DEFINITIVO O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN LOS DOCUMENTOS EMITIDOS DURANTE DICHO PROCEDIMIENTO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29.11.17 N/A

Mediante la Resolución N°10072-10-2017, el Tribunal Fiscal se pronunció respecto a si se cumple con el dato mínimo previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, cuando los documentos emitidos durante el procedimiento no lo consignan expresamente.

Al respecto, se estableció como criterio de observancia obligatoria que “Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información. Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento.”

El criterio mencionado en el párrafo precedente se sustenta, entre otros fundamentos, en los siguientes:

(i) En el procedimiento debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre la realización de formalismos que no incidan en su validez, ni determinen aspectos importantes en la decisión final., disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados. Así, las partes deben hacer prevalecer el cumplimiento de fines y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre las formalidades no relevantes.

(ii) En tal sentido, en el procedimiento de fiscalización debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad de los documentos que emita la Administración y del procedimiento de fiscalización sobre formalismos que no incidan en su validez, ni determinen aspectos importantes en la decisión final, ni disminuyan las garantías de procedimiento, ni causen indefensión al administrado.

(ii) Si bien en el supuesto analizado los documentos emitidos en el procedimiento (tales como los demás requerimientos y sus resultados) no indican expresamente el carácter definitivo o parcial de la fiscalización, se remiten a un documento y/o documentos notificados previamente mediante los que ya se ha comunicado dicho carácter, por lo que el requisito analizado se entendería cumplido vía remisión, en aplicación del principio de eficacia. De esta forma, se haría prevalecer el cumplimiento de la finalidad del documento y del procedimiento sobre el mencionado formalismo, siendo que, al tratarse de un dato ya comunicado, la remisión no incidiría en su validez, no determinaría aspectos importantes en la decisión final, ni disminuiría las garantías del procedimiento, ni causaría indefensión a los administrados.

(iii) Respecto al documento al que deben remitirse, estos pueden ser la carta de presentación o el primer requerimiento, debido a que, por su naturaleza esta carta tiene por finalidad comunicar al administrado que será objeto de un procedimiento de fiscalización y si esta será parcial o definitiva. Por el contrario, no procederá que se remitan a la orden de fiscalización, puesto que se trata de un documento interno que no es notificado al administrado.

(iv) Por lo expuesto, se concluye que se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información, estos son: la carta de presentación o el primer requerimiento.

En aplicación del artículo 154° del Código Tributario, la citada Resolución será de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Tributaria mientras dicha interpretación no sea modificada por el Tribunal Fiscal, por vía reglamentaria o por Ley, siendo que la SUNAT no podrá interponer demanda contencioso-administrativa contra la misma.

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