PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL FISCAL: CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO RESPECTO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSIDERANDO SU FECHA DE EXIGIBILIDAD
Mediante Resolución N°01705-4-2022, el Tribunal Fiscal establece como criterio de observancia obligatoria que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.
Al respecto, el criterio establecido toma en consideración la redacción del numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N°1263 que reconoció de manera expresa en dicho numeral que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la renta.
De esta manera, en el marco de una materia controvertida consistente en determinar si la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, el Tribunal Fiscal avaló la posición del contribuyente que sustentó la aplicación del numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para esta materia por tratarse de una obligación de carácter mensual, frente a la posición de la Administración Tributaria (SUNAT) que alegó la aplicación del numeral 1 del referido artículo en base a la naturaleza de los pagos a cuenta como pagos anticipados sujetos a la regularización del impuesto a la renta establecido anualmente.
Cabe señalar que conforme al Acuerdo de Sala Plena 01-2022 y su respectivo informe de Sala Plena, el criterio de observancia obligatoria ha sido establecido como tal por tratarse de un criterio recurrente conforme a los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal contenidos en el artículo 2 del Decreto Supremo N°206-2012-EF.
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