PRECEDENTE VINCULANTE: NO CORRESPONDE EXIGIR CERTIFICADO DE RESIDENCIA AL REALIZAR EL PAGO DEL MONTO EQUIVALENTE A LA RETENCIÓN
El día 20 de agosto se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal N°03701-9-2020 que estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria:
“En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI”.
Al respecto, cabe señalar que la obligación regulada en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, consiste en realizar el pago del monto equivalente a la retención al momento de contabilizar el gasto o costo. En dicho momento, según lo señalado por el Tribunal Fiscal, no resulta exigible la presentación del Certificado de Residencia del no domiciliado a efectos de aplicar los beneficios derivados de un CDI.
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Fiscal analiza que mediante el Decreto Supremo N°090-2008-EF se ha regulado únicamente la obligación de requerir el Certificado de Residencia al momento de realizar la correspondiente retención a fin de acreditar la aplicación de los beneficios derivados de un CDI, obligación que nace cuando se pague o acredite las rentas al beneficiario no domiciliado. Dicho supuesto se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.
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