PRECEDENTE VINCULANTE: TRATAMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN QUE RECIBE UN ASOCIADO EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
Mediante la Resolución Nº02398-11-2021, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que, para efectos del Impuesto a la Renta (IR), la participación que recibe un asociado en un Contrato de Asociación en Participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En ese sentido, señala que dicha participación estará gravada con dicho impuesto -como renta de segunda categoría- si el asociado es un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país (como una persona natural); por el contrario, si quien recibe la participación es una persona jurídica domiciliada en el país, el ingreso no estará gravado con el IR.
El Tribunal Fiscal, interpretando la naturaleza y características del Contrato de Asociación en Participación tomadas en cuenta en la modificación realizada por la Ley Nº27034, indica que en tales contratos el asociante tiene exclusiva responsabilidad del registro y contabilización de las operaciones del negocio o empresa objeto del contrato, así como de la determinación y pago del IR de tercera categoría generada por la actividad empresarial llevada a cabo como consecuencia del contrato, que incluye la deducción de los costos y gastos necesarios; mientras que, el asociado no realiza tal actividad, sino que su comportamiento se asemeja a la de un socio al recibir una renta (participación) derivada de un contrato, por lo que no cabe que se le atribuyan rentas de tercera categoría.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal indica que, teniendo en cuenta que se otorga al asociado el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del contrato, lo que este recibe como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante, en virtud del Contrato de Asociación en Participación, constituye “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, según lo establecido en el inciso a) del artículo 24-A de la Ley del IR, que dispone expresamente que -para efectos del IR- dicho término comprende a “Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.”
En base a lo anterior, el Tribunal Fiscal concluye que, si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, tal “dividendo o distribución de utilidades” percibido de otra persona jurídica (asociante), no será computado en la determinación del IR de tercera categoría, por considerarse como una ganancia no gravada en virtud de los artículos 24-B y 73-A de la Ley del IR. Por el contrario, si el asociado no es una persona jurídica domiciliada en el país, dicha ganancia sí se encontrará gravada, como dividendo (renta de segunda categoría).
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