PUBLICAN PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y SOBRE LA PLENA JURISDICCIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Corte Suprema ha publicado en El Peruano un Precedente Vinculante sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento contencioso tributario (instancia administrativa) y en el proceso contencioso administrativo (instancia judicial), y sobre la plena jurisdicción en el proceso contencioso administrativo.
De esta manera, se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
En cuanto al procedimiento contencioso tributario :
- Los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140° del Código Tributario y en atención al debido procedimiento regulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
- En cualquier estado del procedimiento, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material. Por tanto, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material, en aplicación de una interpretación sistemática de los artículos 126° y 141° del Código Tributario, concordados con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En cuanto al proceso contencioso administrativo:
- Las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículo 1, 5(2), 29, 30 y 31 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
- En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y los artículos 1, 5(2) y 40(2) de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo.
Las reglas bajo comentario constituyen precedente vinculante en todas las instancias judiciales, de conformidad con el artículo 36° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, debiendo servir de parámetros para casos similares y contribuyendo a otorgar seguridad jurídica y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario y aduanero.
Cabe resaltar que sobre la plena jurisdicción, la Corte Suprema señala en los considerandos de la sentencia que no será necesario que la plena jurisdicción haya sido expresamente invocada en el petitorio de la demanda, sino que basta que, de los hechos expuestos y de los medios probatorios ofrecidos, el peticionante evidencie la vulneración de su derecho y pretenda su restitución o el reconocimiento de la situación jurídica, siempre que estos hechos hayan sido parte del debate procesal, a fin de evitar la vulneración de otros derechos y del principio de congruencia.
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