TRIBUTARIO

RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 11.12.16 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2017

Mediante el Decreto Legislativo N°1264 se establece un régimen temporal y sustitutorio del IR (en adelante, el “Régimen”) que tiene por objeto permitir a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

Entre sus principales disposiciones, que a título general están vigentes a partir del 01.01.2017, se encuentran las siguientes:

I. Ámbito de aplicación

El Régimen es aplicable a aquellos contribuyentes que cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio 2015.

Se entiende por rentas no declaradas a las siguientes:

1. Las rentas gravadas con el IR que no hubieran sido declaradas;
2. Las rentas gravadas con el IR cuyo impuesto no hubiera sido retenido o pagado; y,
3. Las rentas netas determinadas en aplicación de la presunción por incremento patrimonial no justificado.

II. Sujetos comprendidos

Podrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016, hubieran tenido la condición de domiciliados en el país para fines del IR.

III. Base imponible

La base imponible está constituida por lo siguiente:

1. Ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015 que: (i) califiquen como renta no declarada; y, (ii) estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31.12.2015. A tal efecto, se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:

a. Al 31.12.2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge al Régimen (la transferencia que se efectúe para tal efecto no se considerará enajenación); o,
b. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31.12.2015.

2. Títulos al portador, siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

Cabe indicar que en caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31.12.2015 que señale el Reglamento.

IV. Tasas

1. 10% sobre la base imponible, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país.

2. De repatriar e invertir el dinero, 7% sobre la base imponible constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido. Esta tasa será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicacióndel Reglamento y hasta la fecha de presentación de la declaración.

V. De la repatriación e inversión

1. El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero.

2. Se entenderá que se ha cumplido con el requisito de la inversión, si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a 3 meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a. Servicios financieros;
b. Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;
c. Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;
d. Bienes inmuebles; u,
e. Otros tipos de inversión que se establezcan mediante Reglamento.

3. De no cumplirse con lo dispuesto en los numerales 1. y 2. precedentes, se aplicará la tasa del 10% sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario, calculados desde el 30.12.2017 hasta la fecha de pago.

VI. Requisitos para el acogimiento al Régimen

Los requisitos para acogerse de manera automática al Régimen son los siguientes:

1. Presentar una declaración jurada donde se señalen:

a. Los ingresos netos que constituyen la base imponible;
b. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos (considerado como costo computable para efectos del IR); y
c. El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.

Para efectos de la declaración, se deberán tener en cuenta las siguientes precisiones:

a. El dinero que al 31.12.2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen.
b. Cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31.12.2015 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31.12.2015, adicionalmente se deberá identificar a éstos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.
c. En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.

2. Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración. Cabe señalar que los pagos efectuados al amparo del Régimen no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrán deducirse como gasto en la determinación del IR ni de ningún otro tributo.

VII. Plazo y forma de acogimiento

La declaración jurada para acogerse al Régimen podrá presentarse hasta el 29.12.2017. Vencido dicho plazo, no podrán presentarse declaraciones juradas rectificatorias.

VIII. Exclusiones

No podrán acogerse al Régimen:

a. El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31.12.2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas como de Alto Riesgo o No Cooperantes por el Grupo de Acción Financiera.
b. Las personas naturales que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delitos aduaneros, tributarios, por lavado de activos, entre otros expresamente señalados.
c. Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público, conforme a la definición que la norma establece. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
d. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

IX. Efectos del acogimiento

1. Con el acogimiento al Régimen:

a. Se entenderán cumplidas todas las obligaciones del IR correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.
b. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al IR, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados.
c. Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.

2. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a. No será de aplicación lo previsto en el numeral 1. anterior respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento dentro del plazo de un año contado desde el 01.01.2018.
b. Lo señalado en el inciso precedente no generará derecho a la devolución del IR pagado en aplicación del Régimen.
c. El acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de delitos, tales como el lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

X. Confidencialidad

La SUNAT no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen ni la información proporcionada por éstos, salvo las mismas excepciones establecidas por el artículo 85° del Código Tributario.

XI.  Reglamentación

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se dictarán las normas complementarias correspondientes.

Cabe precisar que el 31.12.2016 se publicó el Decreto Legislativo N°1313 que modifica el Decreto Legislativo bajo comentario.Haga clic si desea ver el informativo correspondiente a dicha norma.

 

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