REGLAMENTO DEL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS
Mediante el Decreto Supremo N°067-2017-EF se aprobó el Reglamento del Régimen Temporal y Sustitutorio del IR para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (en adelante, el “Régimen”), creado mediante Decreto Legislativo N°1264 y modificado por Decreto Legislativo N°1313.
Las principales disposiciones reguladas por el Reglamento son las siguientes:
I. Sujetos comprendidos en el Régimen
En el caso de las sucesiones indivisas, éstas podrán incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante.
En el caso de las sociedades conyugales, éstas debieron ejercer la opción para tributar como tales, realizando la comunicación a la SUNAT a la que se refiere el Reglamento de la Ley del IR. Dichas sociedades conyugales pueden incluir en su declaración a las rentas no declaradas que correspondan, según la legislación del IR.
II. Exclusiones subjetivas al Régimen
Resultan aplicables a la sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las exclusiones al Régimen cuando uno de los cónyuges: (i) esté comprendido en delitos aduaneros, tributarios, de lavado de activos, terrorismo y/o crimen organizado, según el inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1264; y/o (ii) tenga la calidad de funcionario público, según el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1264.
Para la calificación de funcionario público se tomará como referencia lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley del Servicio Civil (Ley N°30057).
III. Rentas no declaradas excluidas del Régimen
Aquella renta no declarada que al 31.12.2015 que se haya encontrado en la siguiente lista de países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes: (i) República Islámica del Afganistán; (ii) Bosnia y Herzegovina; (iii) República Popular Democrática de Corea; (iv) República Islámica de Irán; (v) República de Iraq; (vi) República Democrática Popular Lao; (vii) República Árabe Siria; (viii) República de Uganda; (ix) República de Vanuatu; y, (x) República del Yemen.
IV. Base Imponible
Está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015 siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31.12.2015.
Para efectos de la determinación del ingreso neto se establece lo siguiente:
El ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar.
Tratándose de ganancias de capital, se calculará deduciendo del monto determinado, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. El costo computable se determina en función de lo dispuesto por la legislación general del IR.
El ingreso se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la Ley del IR que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria.
Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:
Dinero: Debe encontrarse depositado al 31.12.2015 en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero. Caso contrario, debe ser depositado en dichas cuentas hasta la fecha del acogimiento al Régimen.
Bienes o derechos: El valor de adquisición está compuesto por la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido. Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.
Derechos crediticios que no consten en títulos valores: Se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los sujetos comprendidos en el Régimen.
Copropiedad de bienes, derechos y/o dinero: Se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.
Bienes, derechos y/o dinero que representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas: Se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas.
Bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital: Al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada.
Bienes, derechos y/o dinero que al 31.12.2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad: No se considerará como tal a la persona, sociedad y/o entidad que califique como entidad controlada no domiciliada de acuerdo al artículo 112° de la LIR.
También se consideran los bienes, derechos y/o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31.12.2015 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales serán considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso.
5. Rentas no declaradas por incrementos patrimoniales no justificados: Los ingresos netos percibidos equivalen al valor de adquisición de los bienes, derechos y/o dinero que el sujeto ha considerado para determinar dicha renta.
6. Cuando los bienes, derechos y/o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del IR y su Reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada.
V. Determinación del impuesto del Régimen
VI. Inversión en el país
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N°1264, el reglamento agrega que el dinero repatriado podrá invertirse en lo siguiente:
VII. Requisitos para el acogimiento
Respecto a la declaración jurada donde se señalen los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero, deberá indicarse lo siguiente conforme al Reglamento:
De incluirse en la declaración renta no declarada no comprendida en el Régimen, ésta se considera como no acogida al mismo.
Si los ingresos netos percibidos que se declaran no están representados en dinero, bienes y/o derechos al 31.12.2015, según lo señalado en la sección IV precedente, la respectiva renta no declarada se considera como no acogida al Régimen.
Queda pendiente que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada de acogimiento al Régimen.
VIII. Sustento de información y facultad de verificación
SUNAT podrá requerir información respecto de los bienes, derechos, dinero y/o renta no declarada materia del acogimiento durante un año, contado desde el 1.01.2018. Su facultad de verificación también se restringe a este periodo.
El reglamento incluye un listado de la documentación que la SUNAT podrá requerir al contribuye que se acoja al Régimen, así como ciertas disposiciones sobre el procedimiento para realizar el requerimiento. Entre dicha documentación, se encuentra la siguiente:
IX. Efectos de no presentar la información requerida
El sustento solicitado por la SUNAT y no presentado por el contribuyente dará lugar al no acogimiento de las rentas no declaradas que correspondan o la aplicación de la tasa de 10% si es que se optó por repatriar e invertir y ello no se ha sustentado.
El impuesto pagado que corresponda a la parte no sustentada no genera derecho a devolución, pero podrá ser compensado por la SUNAT de oficio o a solicitud de parte.
X. Declaraciones sustitutorias a rectificatorias
Hasta el 29.12.2017, es posible presentar más de una declaración jurada, con la finalidad de sustituir íntegramente la declaración anterior. El Reglamento establece ciertas precisiones respecto de dichas declaraciones.
XI. Tipo de cambio
XII. Confidencialidad
La SUNAT podrá disponer que la custodia, verificación y utilización de la información proporcionada por los contribuyentes que pretendan acogerse al Régimen, esté a cargo de un equipo especializado.
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