TRIBUTARIO

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

FECHA DE PUBLICACIÓN: 25.03.17 FECHA DE VIGENCIA: 26.03.2017

Mediante el Decreto Supremo N°067-2017-EF se aprobó el Reglamento del Régimen Temporal y Sustitutorio del IR para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (en adelante, el “Régimen”), creado mediante Decreto Legislativo N°1264 y modificado por Decreto Legislativo N°1313.

Las principales disposiciones reguladas por el Reglamento son las siguientes:

I. Sujetos comprendidos en el Régimen

  • En el caso de las sucesiones indivisas, éstas podrán incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante.

  • En el caso de las sociedades conyugales, éstas debieron ejercer la opción para tributar como tales, realizando la comunicación a la SUNAT a la que se refiere el Reglamento de la Ley del IR. Dichas sociedades conyugales pueden incluir en su declaración a las rentas no declaradas que correspondan, según la legislación del IR.

II. Exclusiones subjetivas al Régimen

  • Resultan aplicables a la sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las exclusiones al Régimen cuando uno de los cónyuges: (i) esté comprendido en delitos aduaneros, tributarios, de lavado de activos, terrorismo y/o crimen organizado, según el inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1264; y/o (ii) tenga la calidad de funcionario público, según el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1264.

  • Para la calificación de funcionario público se tomará como referencia lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley del Servicio Civil (Ley N°30057).

III. Rentas no declaradas excluidas del Régimen

Aquella renta no declarada que al 31.12.2015 que se haya encontrado en la siguiente lista de países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes: (i) República Islámica del Afganistán; (ii) Bosnia y Herzegovina; (iii) República Popular Democrática de Corea; (iv) República Islámica de Irán; (v) República de Iraq; (vi) República Democrática Popular Lao; (vii) República Árabe Siria; (viii) República de Uganda; (ix) República de Vanuatu; y, (x) República del Yemen.

IV. Base Imponible

Está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015 siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31.12.2015.

Para efectos de la determinación del ingreso neto se establece lo siguiente:

  1. El ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar.

  2. Tratándose de ganancias de capital, se calculará deduciendo del monto determinado, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. El costo computable se determina en función de lo dispuesto por la legislación general del IR.

  3. El ingreso se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la Ley del IR que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria.

  4. Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Dinero: Debe encontrarse depositado al 31.12.2015 en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero. Caso contrario, debe ser depositado en dichas cuentas hasta la fecha del acogimiento al Régimen.

  2. Bienes o derechos: El valor de adquisición está compuesto por la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido. Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.

  3. Derechos crediticios que no consten en títulos valores: Se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los sujetos comprendidos en el Régimen.

  4. Copropiedad de bienes, derechos y/o dinero: Se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.

  5. Bienes, derechos y/o dinero que representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas: Se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas.

  6. Bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital: Al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada.

  7. Bienes, derechos y/o dinero que al 31.12.2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad: No se considerará como tal a la persona, sociedad y/o entidad que califique como entidad controlada no domiciliada de acuerdo al artículo 112° de la LIR.

    También se consideran los bienes, derechos y/o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31.12.2015 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales serán considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso.

5. Rentas no declaradas por incrementos patrimoniales no justificados: Los ingresos netos percibidos equivalen al valor de adquisición de los bienes, derechos y/o dinero que el sujeto ha considerado para determinar dicha renta.

6. Cuando los bienes, derechos y/o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del IR y su Reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada.

V. Determinación del impuesto del Régimen

  1. Como regla general, se aplicará una tasa de 10% sobre la base imponible que correspondan a las rentas no declaradas no sujetas a repatriación e inversión en el país.
  2. En caso se repatrie e invierta dinero en el país la tasa aplicable es de 7%. El dinero repatriado deberá:
  1. Ingresar al país en el periodo comprendido entre 26.03.2017 y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país de una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencias de fondos y órdenes de pago.
  2. Invertirse y mantenerse en el país por un plazo no menor a tres meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración.
  1. En caso de bienes y/o derechos que al 31.12.2015 representaban las rentas no declaradas, el dinero repatriado debe provenir de la enajenación de los mismos.
  2. Contra el impuesto no resultan aplicables los créditos por impuestos pagados en el exterior.

VI. Inversión en el país

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N°1264, el reglamento agrega que el dinero repatriado podrá invertirse en lo siguiente:

  1. Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;
  2. Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o
  3. Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.

VII. Requisitos para el acogimiento

Respecto a la declaración jurada donde se señalen los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero, deberá indicarse lo siguiente conforme al Reglamento:

  1. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados al 31.12.2015 y cualquier otra información que permita identificar tales bienes y/o derechos.
  2. El importe de dinero expresado en moneda nacional, identificando las empresas del sistema financiero nacional o extranjero y el país o jurisdicción en el que están depositados.
  3. Tratándose de dinero materia de repatriación e inversión, deberán mostrarse los medios de pago utilizados, los números de cuenta de las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS a través de las cuales se canalizó el correspondiente dinero.

De incluirse en la declaración renta no declarada no comprendida en el Régimen, ésta se considera como no acogida al mismo.

Si los ingresos netos percibidos que se declaran no están representados en dinero, bienes y/o derechos al 31.12.2015, según lo señalado en la sección IV precedente, la respectiva renta no declarada se considera como no acogida al Régimen.

Queda pendiente que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada de acogimiento al Régimen.

VIII. Sustento de información y facultad de verificación

SUNAT podrá requerir información respecto de los bienes, derechos, dinero y/o renta no declarada materia del acogimiento durante un año, contado desde el 1.01.2018. Su facultad de verificación también se restringe a este periodo.

El reglamento incluye un listado de la documentación que la SUNAT podrá requerir al contribuye que se acoja al Régimen, así como ciertas disposiciones sobre el procedimiento para realizar el requerimiento. Entre dicha documentación, se encuentra la siguiente:

  1. Documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero local o extranjera, en la cual se aprecie la moneda de la cuenta, así como el documento que acredite el último depósito efectuado hasta el 31.12.2015.
  2. Documento de fecha cierta que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada.
  3. Documento de fecha cierta que acredite que el bien y/o derecho se encontraba a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad ha sido transferido a favor del sujeto comprendido en el Régimen.
  4. Documento de fecha cierta que acredite la constitución del trust o fideicomiso en el que se identifique la fecha y lugar de constitución, el o los sujetos que lo constituyeron, el o los sujetos que tienen la calidad de administrador o fiduciario, y la transferencia y ubicación de los bienes o derechos transferidos al trust o fideicomiso vigente al 31.12.2015.
  5. Documentos y/o comprobantes de pago que acrediten fehacientemente las rentas no declaradas, así como el costo computable en el caso de ganancias de capital.
  6. Documentación que acredite la repatriación e inversión en el país, de ser el caso.

IX. Efectos de no presentar la información requerida

El sustento solicitado por la SUNAT y no presentado por el contribuyente dará lugar al no acogimiento de las rentas no declaradas que correspondan o la aplicación de la tasa de 10% si es que se optó por repatriar e invertir y ello no se ha sustentado.
El impuesto pagado que corresponda a la parte no sustentada no genera derecho a devolución, pero podrá ser compensado por la SUNAT de oficio o a solicitud de parte.

X. Declaraciones sustitutorias a rectificatorias

Hasta el 29.12.2017, es posible presentar más de una declaración jurada, con la finalidad de sustituir íntegramente la declaración anterior. El Reglamento establece ciertas precisiones respecto de dichas declaraciones.

XI. Tipo de cambio

  1. Ingresos netos percibidos en moneda extranjera: Se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31.12.2015, publicado por la SBS.
  2. Dinero en moneda extranjera antes del acogimiento: Se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31.12.2015, publicado por la SBS.
  3. Bienes y/o derechos cuyo valor de adquisición fue en moneda extranjera : Se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, que corresponda al cierre de operaciones de la fecha de adquisición, publicado por la SBS. En el caso de bienes y/o derechos producidos o construidos por el sujeto comprendido en el Régimen el referido tipo de cambio es el de cierre de operaciones de la fecha en que concluyó la producción o construcción, publicado por la SBS.
    Se establecen disposiciones adicionales para cuando la SBS no publicó el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente.
  4. En caso se trate de moneda extranjera respecto de la cual la SBS no publica el tipo de cambio, se debe convertir a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del lugar de origen de la moneda extranjera, tratándose de los ingresos netos se considera el vigente al 31.12.2015, mientras que para los bienes y/o derechos adquiridos, producidos o construidos se considera el vigente a la fecha adquisición o de conclusión de la producción o construcción
  5. Cuando exista un tipo de cambio oficial, éste será el que se deba utilizar para la conversión de la moneda extranjera a dólares.

XII. Confidencialidad

La SUNAT podrá disponer que la custodia, verificación y utilización de la información proporcionada por los contribuyentes que pretendan acogerse al Régimen, esté a cargo de un equipo especializado.

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