TRIBUTARIO

REGLAS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24.11.17 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante Resolución N°03500-Q-2017, el Tribunal Fiscal estableció que:
 
1. El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria (i) por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1113; y, (ii) contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas notificadas a partir del 28.09.2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario.
 
2. Para estos casos no resulta aplicable el numeral 7) del citado artículo 44° del Código Tributario, incorporado mediante el referido Decreto Legislativo N°1113.
 
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que no se realizó un análisis sobre los efectos de una modificación normativa sobre el plazo de prescripción (introducida mediante el Decreto Legislativo N°1113), sino que se analiza un hecho cumplido consistente en el inicio de su cómputo, el cual constituye un elemento distinto que se agotó con su mera producción, por lo que la norma aplicable a este hecho es aquella que se encontraba vigente al momento de su producción. De esta forma, las modificaciones normativas introducidas en el transcurso del plazo de prescripción que regulan el momento del inicio del cómputo, no serán aplicables al inicio que ya ocurrió en el pasado, tratándose de un hecho cumplido; ello debido a que de aplicarse la norma que modifica, implicaría una aplicación retroactiva de la misma.
 
En tal sentido, el Tribunal Fiscal concluye que el numeral 7) del citado artículo 44° del Código Tributario, incorporado mediante el Decreto Legislativo N°1113, afecta el inicio del plazo de prescripción, elemento que constituye uno de naturaleza inmediata y que se agota con su realización, por lo que corresponde aplicar al inicio del plazo, la norma que se encuentre vigente en dicho momento, lo que posteriormente no puede ser desconocido, no siendo por tanto de aplicación el referido numeral 7).
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