REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA
Mediante Decreto Legislativo N°1532 se regula el procedimiento de atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO); con la finalidad de regular los efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), crédito fiscal u otros derechos o beneficios derivados del IGV, la deducción como gasto o costo, y de solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT; así como regular el procedimiento de atribución de la condición de SSCO, el mecanismo de publicidad de la condición, el procedimiento para resolver las impugnaciones que ello pudiera generar y las impugnaciones por deuda que se determine en virtud de haberse asignado la condición de SSCO, garantizando los derechos de los contribuyentes.
Para estos efectos, se define al SSCO como aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
En ese sentido, mediante la norma comentada se establecen las siguientes consideraciones respecto del procedimiento de atribución de la condición de SSCO, impugnación de esta y sus efectos:
Procedimiento de atribución:
Se establece que la SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:
- No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
- No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
- No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o
- Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
Cabe advertir que, para evaluar la referida idoneidad, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. Asimismo, se establece que el criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.
Entonces, cuando se verifique lo anterior, la SUNAT procede a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente, los cuales serán regulados en el reglamento del presente decreto legislativo que se emita. Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.
Cabe precisar que el plazo antes indicado se puede prorrogar por única vez y de manera automática por 5 días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo. De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.
Asimismo, se establece que, la SUNAT, en el plazo de 30 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.
Ahora bien, realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo de 30 días hábiles antes señalado, en el que determina que:
- Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o
- No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.
Impugnación de la resolución:
Sobre la impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se señala que esta se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales:
- 10 días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.
- 5 días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación.
- 30 días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad.
- 10 días hábiles para la actuación de los medios probatorios en la reclamación y en la apelación, siempre que estos hubieran sido ofrecidos dentro del plazo respectivo y no hubieran podido ser actuados por causas no imputables al sujeto.
- 10 días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente de apelación al Tribunal Fiscal.
En el caso de que la SUNAT o el Tribunal Fiscal requieran información al sujeto al que se le ha notificado la resolución de atribución de la condición de SSCO o a dicho sujeto y/o a la Administración Tributaria, respectivamente, el plazo máximo a otorgarse para ello es de 10 días hábiles. Dicho plazo no se computa dentro del plazo para resolver.
Efectos de la publicación de la resolución:
La publicación de la relación de los SSCO produce los siguientes efectos a partir del día calendario siguiente a la publicación:
- La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
- El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo que establezca el reglamento, el cual no podrá ser mayor a 5 años. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
- Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se presente la solicitud de revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO hubiera otorgado dentro del plazo legal.
- Cabe precisar que, lo señalado no alcanza a aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en períodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, en tanto aquel se encuentre en trámite con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución adquiere la calidad de firme. Así, se precisa que la determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen.
- Otros que se establezcan de acuerdo a ley.
Adicionalmente, se prevé que como un efecto el pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.
Cabe advertir que el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, se han modificado diversos artículos de la normativa tributaria que establecen que:
- No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de SSCO, según publicación realizada por la SUNAT. (art. 20 de la LIR)
- Para efectos de las rentas de tercera categoría, tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT. (art. 44 de la LIR)
- Para efectos de las rentas de cuarta y quinta categorías, no será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT. (art. 46 de la LIR)
- Para efectos de los montos depositados en las cuentas de detracciones, el titular puede solicitar su libre disposición siempre que no haya sido declarado por la SUNAT como SSCO mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (inc. a.5 del num. 9.2 art. 9 DL 940).
- Para efectos del ingreso como recaudación los montos depositados, estos se realizarán cuando respecto del titular de la cuenta haya sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (inc. e del num. 9.3 art. 9 DL 940)
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