REGULAN LOS LINEAMIENTOS PARA APLICAR LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°124-2017/SUNAT/300000, se han aprobado los lineamientos que se deben tener en cuenta para aplicar las sanciones de suspensión e inhabilitación de las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Las principales disposiciones son las siguientes:
I. Aplicación de los lineamientos
Para aplicar las sanciones de suspensión e inhabilitación, la autoridad aduanera, verifica la ocurrencia de las circunstancias señaladas en el Anexo que forma parte de los lineamientos aprobados, a que se refiere el numeral IV del presente, analiza las pruebas que obran en el expediente, así como las que se actúen de oficio o las que presenten los administrados en el plazo de 30 días hábiles computado a partir del día siguiente de notificados para tal efecto.
II. Aplicación a las sanciones de suspensión e inhabilitación en trámite
Los lineamientos también son aplicable a las sanciones de suspensión o inhabilitación cometidas antes de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N°1235 a la actual Ley General de Aduanas y bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (Decreto Supremo N°129-2004-EF), que se encuentren pendientes de sancionar o impugnadas, salvo aquellas que hayan sido impugnadas ante el Poder Judicial, o que hayan sido variadas a multas y estas se encuentran canceladas.
En estos casos, la autoridad aduanera puede variar la sanción impuesta cuando en la etapa de impugnación se determine que se cumplen las circunstancias señaladas en el Anexo, para lo cual debe tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las que se actúen de oficio o las que presenten los administrados en el plazo de 30 días hábiles computados a partir del día siguiente de notificados para tal efecto.
III. Infractores a los cuales se aplican los lineamientos
- En el caso de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N°1053), antes o después de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N°1235, es aplicable para la sanción de suspensión cuando los infractores son los almacenes aduaneros, los despachadores de aduana, las empresas del servicio postal, o las empresas del servicio de entrega rápida; y para la sanción de inhabilitación cuando el infractor es el agente de aduana o el representante legal de una persona jurídica.
- En el caso de las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (Decreto Supremo N°129-2004-EF), es aplicable para la sanción de suspensión cuando los infractores son los almacenes aduaneros o los despachadores de aduana; y para la sanción de inhabilitación cuando el infractor es el agente de aduana o el representante legal de una persona jurídica.
IV. Disposiciones generales de las circunstancias señaladas en el Anexo
- Se establece las definiciones de: i) buena trayectoria; ii) daño o perjuicio económico; y, iii) infracción o delito.
- Se dispone que la subsanación de la obligación incumplida debe efectuarse antes de la notificación de la resolución que impone la sanción de suspensión o inhabilitación.
- Se considera que una infracción ha sido cometida por primera vez cuando no existe con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con resolución de sanción firme o consentida. Para lo cual, se establece que la resolución está firme o consentida, cuando: a) el plazo para impugnarla hubiese vencido y no mediase la interposición del recurso respectivo; b) habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y este fuese aceptado; y, c) se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, confirmando la sanción impugnada.
- Se establecen hechos y circunstancias asociados a las definiciones y disposiciones generales del Anexo, aplicables para atenuar las sanciones de suspensión e inhabilitación.
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