TRIBUTARIO

SE APRUEBA RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN, INCLUYENDO NUEVOS PLAZOS Y PORCENTAJES – COVID-19

FECHA DE PUBLICACIÓN: 10.05.20 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2021

Mediante el Decreto Legislativo N°1488 se ha establecido lo siguiente: (i) un régimen especial de depreciación acelerada, con una tasa de 20% aplicable a edificios y construcciones que hayan sido fabricadas y/o adquiridas entre el 2020 y el 2022, principalmente; así como con tasas máximas de depreciación mayores, aplicables a determinados bienes (equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo; y vehículos de transporte terrestre); y, (ii) el incremento de los porcentajes de depreciación aplicables a bienes del activo fijo vinculados con el turismo y el transporte.

Sobre el Régimen especial de depreciación:

(i)A partir del ejercicio 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán aplicando un porcentaje anual de depreciación de 20%, hasta su total depreciación, siempre que éstos estén íntegramente destinados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría; su producción se haya iniciado a partir del 01 de enero de 2020; y, al 31 de diciembre de 2022, su construcción tuviera un avance de obra no menor al 80%, entre otros requisitos.

(ii)Dicho tratamiento también aplica a los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones señaladas en el acápite anterior.

(iii)Los costos posteriores que reúnan las condiciones descritas previamente se depreciarán de manera separada respecto de los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

(iv)El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.

(v)A partir del ejercicio 2021, los bienes que se señalan a continuación, adquiridos en los años 2020 y 2021, destinados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando los siguientes porcentajes:

1)Equipos de procesamiento de datos: Porcentaje máximo anual de hasta 50%

2)Maquinaria y equipo: Porcentaje máximo anual de hasta 20%

3)Vehículos transporte terrestre (según especificaciones técnicas incluidas en la norma), empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías, en los ámbitos, provincial, regional y nacional: Porcentaje máximo anual de hasta 33.3%

4)Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico: Porcentaje máximo anual de hasta 50%

(vi)Los porcentajes de depreciación de los bienes incluidos en el presente régimen especial podrán ser menores a los señalados previamente, únicamente, en el último ejercicio en que se deprecien, según corresponda y en base al momento en que inició la depreciación.

Depreciación del activo fijo vinculado con turismo y transporte

(i)Durante los ejercicios 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar y califiquen como parte del activo fijo de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y servicios afines, así como el activo fijo destinado a la producción de rentas por espectáculos públicos culturales no deportivos, se depreciarán a razón del 20% anual.

Esta disposición aplica a los edificios y construcciones que no se encuentre comprendidos en los alcances del Régimen Especial detallado previamente.

(ii)Durante los ejercicios 2021 y 2022, los vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo indicado en el acápite anterior, así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico, que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando un porcentaje máximo anual de hasta 33.3%.

(iii)Para los efetos de la presente norma, se incluye la definición de qué establecimientos calificarán como de hospedaje, agencias de viaje y turismo, y restaurantes y servicios afines (según normas especiales); así como la definición de espectáculos públicos culturales no deportivos.

Disposiciones generales:

(i)Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en la presente norma deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.

(ii)Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar dichos porcentajes mayores.

(iii)Las disposiciones generales de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento son aplicables, en cuanto no se opongan a lo previsto en la presente norma.

(iv)Lo regulado en la presente norma no es aplicable a inversiones que, al 10 de mayo de 2020, estuvieran comprendidas en convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N°662 y N°757, así como en otros contratos con cláusulas de estabilidad tributaria, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

(v)La depreciación regulada por el presente decreto legislativo se aplicará a partir del ejercicio gravable 2021.

(vi)El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

(vii)Esta norma entrará en vigencia el 1 de enero de 2021.

 

Regresar

Compartir en:

Las publicaciones contenidas en esta página web no constituyen opiniones legales. Han sido elaboradas con fines únicamente informativos y no con el objeto de proporcionar asesoría legal al lector. Su contenido ha sido redactado en términos generales, pudiendo ser modificado en cualquier momento, sin previo aviso.  El acceso a esta información, a la página web o a cualquiera de los correos electrónicos señalados en este sitio no crean ningún tipo de relación entre Zuzunaga, Assereto y Zegarra Abogados S. Civil de R.L. y el lector.