TRIBUTARIO

SE CREA EL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO (RAF) DE DEUDAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT – COVID-19

FECHA DE PUBLICACIÓN: 10.05.20 FECHA DE VIGENCIA: 11.05.2020

Mediante Decreto Legislativo N°1487 se crea el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, con la finalidad de aprobar facilidades de pago para los sujetos afectados por el Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19.

I. ¿En qué consiste el RAF?

Es un régimen mediante el cual los contribuyentes que cumplan con los requisitos exigidos en la presente norma podrán acceder a alguna de las siguientes alternativas para facilitar el pago de sus deudas tributarias:

a) Aplazamiento: hasta por 6 meses

b) Aplazamiento y fraccionamiento: hasta 6 meses de aplazamiento y hasta 30 meses de fraccionamiento

c) Fraccionamiento: hasta por 36 meses

La tasa de interés es de 40% de la TIM vigente y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que ésta sea aceptada, de la siguiente manera:

II. ¿Qué deudas pueden ser materia de acogimiento al RAF?

Son susceptibles de acogimiento las deudas tributarias administradas por la SUNAT, conforme con las siguientes disposiciones:

(i) Sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

(ii) Se incluyen los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

(iii) No es relevante el estado en que se encuentren las deudas. Incluso, pueden acogerse al RAF las deudas tributarias cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

(iv) En el caso de los Pagos a Cuenta (PAC) del Impuesto a la Renta (IR), se pueden acoger al RAF: (1) los intereses sobre los PAC si hubiese vencido el plazo para presentar la DJ del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si se hubiese presentado dicha declaración, lo que ocurra primero; y, (2) los PAC por rentas de la tercera categoría del IR de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

(v) Las deudas por multas por infracciones cometidas o detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

(vi) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

(vii) Las deudas tributarias aduaneras, bajo los supuestos señalados en la presente norma.

No son materia del RAF las siguientes deudas:

(i) Las generadas por tributos retenidos o percibidos.

(ii) Las incluidas en un procedimiento concursal o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial.

(iii) Los recargos, según la definición del artículo 2° de la Ley General de Aduanas.

(iv) Los PAC de 2020 salvo por los de los períodos enero, febrero y marzo.

III. ¿Quiénes pueden acogerse al RAF?

Los sujetos que tengan alguna de las deudas susceptibles de acogimiento y que cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos:

(i) Hayan presentado las declaraciones mensuales del IGV y PAC (o las cuotas mensuales del Régimen Especial del IR, según corresponda) de los períodos de marzo y abril de 2020.

(ii) Hayan disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, de conformidad con las disposiciones que se incluyen en la presente norma. Para tal efecto, los sujetos generadores de rentas de tercera categoría deberán comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020, con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019, entre otras disposiciones. Este requisito no aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del IR.

(iii) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no contar con saldo mayor al 5% de la UIT (S/215.00) en sus cuentas del SPOT.

(iv) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF (salvo cuando la deuda conste en una Resolución de Determinación).

(v) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda

No pueden acogerse al RAF los sujetos que, al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, cumplan con: (1) tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha en que se presente dicha solicitud; o, (2) estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N°30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos.

IV. ¿Qué garantías se pueden requerir para el RAF?

Los sujetos que deseen acogerse al RAF deberán otorgar garantía a favor de la SUNAT (mediante carta fianza o hipoteca de primer rango, principalmente) cuando se den los siguientes supuestos:

a) La deuda tributaria (ingreso del Tesoro Público o de ESSALUD) sea mayor a las 120 UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad, considerando por separado las deudas correspondientes al Tesoro Público de aquellas de ESSALUD.

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

c) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a la fecha de su presentación, en cuyo caso se debe garantizar el monto de la deuda que exceda las 15 UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, las deudas que constituya ingreso del tesoro público de las de ESSALUD.

d) La deuda tributaria impugnada se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario, en cuyo caso se debe garantizar el monto de la deuda que exceda las 15 UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, las deudas que constituya ingreso del tesoro público de las de ESSALUD.

e) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal cumpla con dicha condición.

V. ¿Cómo se ejerce el acogimiento al RAF?

Para acogerse al RAF se debe tener en cuenta lo siguiente:

• La solicitud de acogimiento se presentará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

• El plazo para su presentación inicia el 11 de mayo de 2020 y concluye el 31 de agosto del mismo año, pudiendo ampliarse mediante decreto supremo.

• Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deudas distintas a las comprendidas en una solicitud previa.

• El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la SUNAT debe realizarse por la totalidad de la deuda contenida en estas.

• El acogimiento es confirmado mediante resolución de la SUNAT que lo aprueba o deniega.

• Las solicitudes de acogimiento son resueltas por la SUNAT dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo excepciones.

VI. ¿Cuáles son los efectos de su acogimiento?

(i) Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

(ii) Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud, hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.

De ser aprobado el acogimiento al RAF, se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento

(iii) El acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización sobre la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT

VII. ¿Cómo se pierde el acogimiento al RAF y cuáles son los efectos de su pérdida?

El acogimiento al RAF se pierde, entre otros, por los siguientes supuestos:

a) Para el aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés al vencimiento del plazo concedido.

b) Para el fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de 2 cuotas consecutivas. También se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

La pérdida del acogimiento al RAF tiene los siguientes efectos:

(i)  Se dan por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago.

(ii)  Se aplica la TIM regular, establecida en el artículo 33° del Código Tributario, según corresponda.

(iii)  No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la SUNAT, según corresponda.

VIII. Otras disposiciones relevantes sobre el RAF

•   Se prevé el desistimiento de la solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega.

•   En el caso de los fraccionamientos, se regula el pago anticipado.

•   Se regulan supuestos en los que el contribuyente debe presentar garantías a favor de la SUNAT.

•    Las características de las garantías exigibles en el marco del RAF, así como las demás disposiciones aplicables a éstas, incluyendo su renovación, se regularán mediante resolución de la SUNAT.

•  La SUNAT publicará en su Portal de Transparencia el número de sujetos acogidos al RAF sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida.

•   Mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del RAF.

•   La presente norma entró en vigencia el 11 de mayo de 2020.

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