TRIBUTARIO

SE INCORPORA UN NUEVO SUPUESTO DE EXPORTACIÓN DE BIENES EN LA LEY DEL IGV E ISC

FECHA DE PUBLICACIÓN: 05.05.23 FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante el Decreto Legislativo N° 1552, se modifica el artículo 33 de la Ley del IGV con la finalidad de incorporar como supuesto de exportación de bienes, no afecta al IGV, la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y que a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los 2 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.

Asimismo, la norma en comentario establece las siguientes reglas:

1.            El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a 5 días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de 5 días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regulará el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.

Hasta que entre en vigencia la referida resolución de superintendencia, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar de forma independiente por Mesa de Partes Virtual de la SUNAT una comunicación de entrega y recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el Reglamento, dentro del plazo de 10 días hábiles de realizada la entrega del metal.

2.            Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas. Si por cualquier motivo una vez cumplido dicho plazo no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.

3.            No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15% del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.

Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.

4.            Ante causal de fuerza mayor, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.

Finalmente, se establece que la norma bajo comentario rige a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria, la misma que deberá aprobada en un plazo no mayor de 180 días contados a partir del 05.05.2023.

 

 

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